Constitución propuesta

Título I — fundamentos permanentes y orden constitucional

Texto del proyecto constitucional de Semper Honor.

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CAPÍTULO I — VENEZUELA, DIOS Y LA NACIÓN

Artículo 1. República de Venezuela

Venezuela es una República soberana, independiente, civil, constitucional, federal, fiduciaria, occidental, cristiana, hispánica, productiva y responsable.

Su organización sirve a la nación venezolana, protege la vida humana inocente, la familia, la libertad responsable, la propiedad, la Justicia, la seguridad, el trabajo y la continuidad de la patria.

Artículo 2. Autoridad superior de Dios

La República reconoce a Dios como autoridad superior a todo poder humano y como fuente última del deber, la verdad moral, la dignidad inherente de la persona y la responsabilidad de gobernantes y gobernados.

Ninguna autoridad podrá presentarse como absoluta, divina, redentora o exenta de juicio moral y jurídico.

Artículo 3. Fundamento cristiano

El cristianismo constituye fundamento espiritual, moral, histórico y civilizatorio de la República. Este reconocimiento orientará la protección de la vida inocente, la familia natural, la verdad, el deber, la caridad, el perdón personal, la responsabilidad y la Justicia.

No existirá iglesia estatal ni gobierno clerical. Las autoridades religiosas no ejercerán poder civil por razón de su ministerio y los órganos públicos no dirigirán iglesias, determinarán doctrina religiosa ni sustituirán la conciencia personal.

Artículo 4. Libertad de conciencia y fe

Toda persona podrá profesar, practicar, enseñar o abandonar una fe, reunirse para el culto y organizar instituciones religiosas lícitas. Nadie será obligado a realizar un acto de culto, revelar su conciencia privada o financiar directamente una confesión determinada.

La libertad religiosa no ampara delitos, violencia, fraude, abuso de menores, usurpación de potestades públicas ni obediencia a mando exterior contraria a la Constitución.

Artículo 5. Nación anterior al Estado

Venezuela existe como nación histórica antes y por encima de sus gobiernos temporales. El Estado es instrumento de la nación y no su propietario, creador ni sustituto.

Ningún gobierno, partido, fuerza, iglesia, corporación, asociación o persona podrá identificarse de manera exclusiva con Venezuela ni tratar toda oposición a sus actos como enemistad contra la patria.

Artículo 6. Continuidad nacional

La nación venezolana conserva continuidad histórica, territorial, cultural, lingüística y moral a través de los cambios de gobierno y de orden constitucional.

La ocupación, usurpación, tiranía, interrupción institucional o pérdida temporal de control territorial no extingue a Venezuela ni legitima la apropiación de su soberanía.

Artículo 7. Patria y deber de fidelidad

La fidelidad constitucional se debe a Dios, a Venezuela y a la Constitución, nunca a una persona, familia, partido, facción, organización o potencia extranjera.

Toda autoridad prestará juramento público conforme a esta regla y responderá por quebrantarlo mediante actos personalmente atribuibles.

Artículo 8. Idioma

El español y el inglés son idiomas oficiales de la República. La ley establecerá su implantación administrativa, la traducción oficial, el acceso lingüístico a la justicia y las reglas de autenticidad normativa sin suprimir la oficialidad de ninguno de ambos. Las lenguas indígenas recibirán la protección cultural correspondiente.

Artículo 9. Símbolos nacionales

La bandera, el escudo y el himno representan la continuidad de Venezuela y serán determinados y protegidos por ley. Ningún símbolo partidista, personal, extranjero o fundacional los sustituirá en funciones públicas.

Artículo 10. Lema nacional del corpus fundacional

La fórmula «Dios primero. Honor siempre. Venezuela eterna.» expresa el orden moral y patriótico que inspira esta Constitución. No atribuye competencias ni sustituye el contenido normativo de sus disposiciones.

CAPÍTULO II — SOBERANÍA Y PODER CONSTITUYENTE

Artículo 11. Titularidad

La soberanía pertenece originariamente a la nación venezolana. Es permanente, indivisible, intransferible e imprescriptible.

Ninguna persona u órgano es soberano por sí mismo. Toda potestad pública es derivada, limitada, fiduciaria y sujeta a responsabilidad.

Artículo 12. Independencia constitucional

Venezuela decide su orden político, jurídico, territorial, económico, monetario, militar y cultural conforme a su Constitución.

No existe autoridad supranacional sobre la República. Ningún tratado, tribunal, organización, clasificación, agenda, resolución, sanción, contrato o decisión exterior podrá modificar la Constitución, atribuir competencias públicas internas o prevalecer automáticamente sobre el derecho venezolano.

Artículo 13. Cooperación exterior

La República podrá cooperar y obligarse libremente frente a otras naciones y entidades, con reciprocidad, publicidad, competencia y control constitucional.

La cooperación no podrá transferir soberanía, ceder territorio, instalar dominio extranjero, impedir la defensa nacional, crear obediencia automática ni sustraer a las autoridades venezolanas de su responsabilidad.

Artículo 14. Ejercicio de la soberanía

La nación ejerce su soberanía mediante:

1. el poder constituyente en los procedimientos extraordinarios previstos;

2. los ciudadanos acreditados en las funciones políticas que les correspondan;

3. los poderes y autoridades constitucionales dentro de sus competencias; y

4. los estados y municipios en las materias territorialmente atribuidas.

Ninguna forma de ejercicio concede propiedad, cuota transferible o dominio privado sobre la soberanía.

Artículo 15. Poder fundacional agotado

El poder fundacional que dio origen a esta Constitución perteneció a la Nación venezolana y quedó jurídicamente consumado cuando ésta entró válidamente en vigor, una vez satisfechos los requisitos de aprobación, promulgación, publicación, impugnación y certificación jurídicamente aplicables al procedimiento constituyente concreto. Una consulta ratificatoria o un órgano especial de garantía sólo constituirán requisitos cuando hayan sido válidamente previstos; ninguna condición nace por la sola propuesta privada de Semper Honor.

Desde ese momento sólo existen los poderes y competencias conferidos por esta Constitución. Ninguna persona, órgano o sujeto colectivo podrá apropiarse, reactivar o invocar una autoridad constituyente originaria, latente, residual o superior a ella.

Artículo 16. Fundación única y primera instalación

La fundación de esta República se realizó mediante la Asamblea Nacional Constituyente convocada e instalada conforme al orden constitucional anterior y a las reglas que resultaron válidamente aplicables. Las propuestas de Pacto y de Bases Constituyentes de Semper Honor no constituyeron por sí mismas fuente de potestad pública ni habilitan futuras sustituciones constitucionales.

Entrado en vigor el orden constitucional, los órganos de primera instalación sólo ejercerán las competencias transitorias expresamente ratificadas, subordinadas a esta Constitución y sujetas a transferencia y extinción. La continuación de esas tareas no conserva ni reactiva poder fundacional.

Los participantes fundacionales no recibirán por esa sola condición ciudadanía, cargo, inmunidad, mando ni preferencia futura.

Artículo 17. Límites de la fundación y de la autoridad

La fundación de la República no constituye título para negar la dignidad humana, imponer culpa colectiva o esclavitud, otorgar impunidad personal a sus promotores, apropiarse privadamente del territorio o patrimonio nacional, someter permanentemente Venezuela a un poder extranjero o eliminar toda defensa frente al poder.

Estos límites vinculan la interpretación de la legitimidad fundacional y el ejercicio de toda autoridad. No habilitan una futura potestad constituyente ni competencias no concedidas.

Artículo 18. Enmienda y reforma limitadas

La Constitución podrá corregirse o reformarse exclusivamente mediante los procedimientos del Título XV y dentro de sus límites permanentes. Ninguna generación podrá impedir todo ejercicio válido de esas facultades.

Ninguna mayoría, órgano o persona podrá invocar soberanía, necesidad, emergencia o voluntad popular como competencia para abolir, sustituir o suspender el orden constitucional.

CAPÍTULO III — FORMA Y FINES DE LA REPÚBLICA

Artículo 19. Gobierno civil

El gobierno ordinario corresponde a autoridades civiles. Las Fuerzas Armadas están subordinadas a la Constitución, al Presidente como Comandante en Jefe y a los controles civiles establecidos.

Ninguna necesidad alegada convierte el mando militar en fuente autónoma de autoridad política.

Artículo 20. República constitucional

Toda autoridad gobierna por competencia y procedimiento, no solamente por fuerza, popularidad, tradición, riqueza, conocimiento técnico, necesidad o apoyo organizado.

La Constitución obliga incluso a las autoridades más poderosas y será aplicable en casos concretos.

Artículo 21. República federal

La República distribuye territorialmente competencias entre la Federación, diez estados y los municipios establecidos conforme al Título VII.

La autonomía territorial se ejercerá dentro de la unidad nacional. No constituye soberanía separada, derecho de secesión, inmunidad frente a la Constitución ni facultad para someter territorio venezolano a poder exterior.

Artículo 22. República fiduciaria

El poder público es un encargo para custodiar competencias, fuerza, recursos, información y patrimonio en beneficio de Venezuela y de las generaciones presentes y futuras.

Ninguna autoridad es propietaria del cargo, los bienes públicos, la jurisdicción, las Fuerzas Armadas, los archivos ni las personas bajo su autoridad.

Artículo 23. República apartidista

El Estado no pertenecerá a partidos ni se organizará mediante partido-Estado, listas partidistas, cuotas de facción, campañas públicas permanentes o distribución de empleos por militancia.

La asociación política lícita no concederá acceso privilegiado a cargos, fondos, medios públicos, armas, registros o decisiones del Estado.

Artículo 24. Mérito y responsabilidad política

El acceso a la autoridad se fundará en requisitos constitucionales, ciudadanía cuando corresponda, mérito, capacidad, servicio, honorabilidad, comparación pública y decisión motivada.

La ciudadanía política es responsabilidad acreditada; no acción mercantil, herencia, privilegio comprado ni licencia para distribuir cargos.

Artículo 25. Fines esenciales

Son fines esenciales de la República:

1. proteger la soberanía, independencia e integridad territorial;

2. preservar la vida humana inocente, la familia y la libertad responsable;

3. impartir Justicia y reparar a las víctimas;

4. garantizar seguridad, propiedad, contratos y continuidad institucional;

5. defender fronteras, costas, islas, espacio aéreo y recursos estratégicos;

6. crear condiciones jurídicas para trabajo, ahorro, empresa, investigación y prosperidad;

7. conservar archivos, memoria e identidad nacional; y

8. formar y mantener instituciones capaces, limitadas y resistentes a captura.

Artículo 26. Subsidiariedad

La República no asumirá funciones que las personas, familias, asociaciones, iglesias, empresas, municipios o estados puedan cumplir legítima y eficazmente dentro de sus competencias.

La intervención pública se justificará por necesidad comprobada, competencia expresa, proporcionalidad, duración y control.

Artículo 27. Virtud no presupuesta

La República buscará autoridades virtuosas y honorables, pero no dependerá de su infalibilidad. Distribuirá información, custodia, evaluación, nombramiento, disciplina, presupuesto y revisión de modo que el abuso sea difícil, detectable, trazable y costoso.

Artículo 28. Bien nacional

El bien nacional no será una fórmula abierta para eliminar derechos o competencias. Toda invocación del interés nacional deberá identificar el deber constitucional protegido, los hechos, el responsable, el medio escogido y los límites aplicables.

CAPÍTULO IV — SUPREMACÍA Y UNIDAD CONSTITUCIONAL

Artículo 29. Norma suprema

La Constitución legítimamente ratificada es la norma jurídica suprema. Toda autoridad, ley, precedente, costumbre, tratado incorporado, reglamento, norma territorial, sentencia, contrato público y acto de gobierno está sometido a ella.

Artículo 30. Aplicación directa

Las disposiciones constitucionales suficientemente precisas son directamente aplicables. La falta de ley no permite desconocer un derecho, garantía, prohibición o límite ni ejercer una competencia no concedida.

Artículo 31. Control constitucional

Todo acto incompatible con la Constitución estará sujeto a inaplicación, nulidad, reparación, cumplimiento específico u otro remedio adecuado según el caso.

La jurisdicción constitucional resolverá casos y controversias reales, protegerá derechos, preservará competencias y controlará los procedimientos de enmienda y reforma y sus límites materiales sin convertirse en poder constituyente. Examinará la sustancia y los efectos acumulados, sin habilitar una vía de sustitución ni sustituir el juicio institucional sobre alternativas constitucionalmente válidas.

Artículo 32. Una sola Constitución

La República tendrá una sola Constitución nacional. Los estatutos estatales, cartas municipales y demás normas territoriales se integrarán subordinadamente dentro de sus competencias.

No existirán territorios, fuerzas, iglesias, corporaciones, asociaciones, comunidades o sistemas privados sustraídos al derecho venezolano.

Artículo 33. Publicidad constitucional

El texto vigente, sus reformas, disposiciones transitorias, precedentes constitucionales y versiones históricas serán públicos, accesibles, reproducibles y verificables.

Ninguna disposición secreta, anexo reservado o interpretación confidencial integrará la Constitución.

Artículo 34. Rigidez

La Constitución sólo podrá modificarse por los procedimientos del Título XV. Ningún decreto, ley, sentencia aislada, tratado, emergencia, consulta engañosa, práctica administrativa o costumbre podrá reformarla materialmente.

Artículo 35. Presunción contra poderes ilimitados

No se presumirá competencia pública por silencio, conveniencia, analogía amplia, práctica tolerada, urgencia o alegación de finalidad benéfica.

La duda razonable sobre una competencia favorecerá la libertad, propiedad, autoridad territorial legítima y control del órgano que pretenda ejercerla.

CAPÍTULO V — FUENTES DEL DERECHO

Artículo 36. Sistema de fuentes y competencia material

La Constitución y sus disposiciones transitorias serán normas supremas. Las categorías siguientes se aplicarán conforme a competencia, materia, carácter imperativo o supletorio y precedentes vinculantes pertinentes; esta enumeración no establece una escala lineal automática de prelación entre ellas:

1. la Constitución y sus disposiciones transitorias, con supremacía jurídica;

2. el derecho legislado nacional, estatal y municipal, válido exclusivamente dentro de las respectivas competencias constitucionales;

3. el Derecho Común Jurisprudencial y los Precedentes Judiciales aplicables, conforme a la jerarquía y alcance material del Título X;

4. el Derecho de Equidad, con sus remedios propios compatibles con la Constitución y las normas imperativas;

5. la Costumbre Jurídica probada, con sus límites y ámbito propios;

6. los tratados válidamente incorporados conforme a la Constitución y dentro de sus límites;

7. los reglamentos y actos administrativos subordinados a la ley competente, sin creación autónoma de potestades; y

8. los actos individuales y contratos públicos válidos, dentro de sus respectivos fundamentos y límites.

La denominación formal no altera supremacía constitucional, competencia, vigencia, carácter imperativo o posibilidad de revisión. Una ley nacional no desplaza automáticamente una ley estatal válida fuera de los supuestos constitucionales del artículo 295; un precedente judicial no derogará una norma legislada constitucional y válidamente imperativa por simple preferencia judicial.

Artículo 37. Derecho Común Jurisprudencial, Derecho de Equidad y Costumbre Jurídica

El Derecho Común Jurisprudencial operará en toda la República mediante decisiones sobre controversias reales, razón decisoria, precedentes, argumentación y debido proceso adversarial, conforme a la Constitución y a la legislación válida. El Derecho de Equidad constituye una categoría distinta de remedios y principios jurisdiccionales, sujeta a los límites de normas imperativas.

La Costumbre Jurídica exige prueba y límites conforme a los artículos 39 y 40, sin confundirse con el Derecho Común Jurisprudencial. Ninguna de estas fuentes será concesión administrativa, régimen exclusivo de distrito especializado ni instrumento para crear competencias públicas no previstas.

Artículo 38. Precedente

Los tribunales seguirán los precedentes vinculantes aplicables y distinguirán o modificarán doctrina únicamente mediante decisión pública, motivada y sujeta a las reglas del Título X.

Ninguna resolución política declarará el resultado de un caso particular ni fabricará retroactivamente un precedente.

Artículo 39. Costumbre jurídica

La costumbre será fuente cuando se prueben práctica pública, reiterada, suficientemente uniforme y prolongada; convicción jurídica; ámbito identificable; contenido cierto; y compatibilidad con Constitución y normas imperativas.

Su existencia, alcance y vigencia estarán sometidos a prueba contradictoria y decisión motivada.

Artículo 40. Límites de la costumbre

La costumbre no podrá crear delitos, penas, tributos o competencias públicas; suspender derechos; privar de nacionalidad o ciudadanía; eliminar el debido proceso; justificar violencia, esclavitud, fraude o abuso; ni contradecir la Constitución o una norma imperativa.

Artículo 41. Función de la ley

La ley, dentro de la competencia constitucional correspondiente, regulará materias reservadas y podrá modificar expresamente reglas del Derecho Común Jurisprudencial o de la Costumbre Jurídica en la medida y con las garantías constitucionales procedentes. Toda intervención legislativa se interpretará dentro del texto, materia y propósito legítimo. El Derecho de Equidad no autorizará a dejar sin efecto una norma imperativa legislada constitucionalmente válida por mera preferencia judicial.

La ley no decidirá controversias individuales ni convertirá al Congreso en tribunal.

Artículo 42. Reglamentos

Los reglamentos ejecutan leyes y competencias administrativas expresas. No podrán crear delitos, tributos, jurisdicciones, órganos constitucionales, restricciones sustantivas no autorizadas ni poderes de emergencia.

Los reglamentos generales requerirán habilitación competencial, proyecto público, evidencia e impacto proporcionado, consulta significativa, respuesta a objeciones materiales, publicación y control judicial. Sólo peligro grave e inminente acreditado permitirá vía urgente motivada, temporal y con revisión o consulta posterior. No se crearán por reglamento tributos, delitos, competencias o cargas reservadas a ley.

Artículo 43. Tratados

Los tratados no producen efectos internos automáticamente. Requerirán negociación competente, publicidad, aprobación constitucional, reservas cuando correspondan e incorporación legislativa expresa.

Un tratado incorporado permanecerá subordinado a la Constitución y no podrá transferir soberanía, territorio, jurisdicción constitucional, mando militar, potestad tributaria ni control permanente de recursos estratégicos.

La Constitución prevalece en todo caso dentro del orden jurídico venezolano. Ningún tratado, acuerdo, contrato, laudo, sentencia, resolución, decisión u obligación exterior incompatible con esta Constitución producirá efectos jurídicos internos ni podrá ser ejecutado por autoridad venezolana.

Artículo 44. Derecho y decisiones extranjeras

Las fuentes extranjeras podrán ser consideradas persuasivamente cuando resulten compatibles y útiles. No serán vinculantes por origen, prestigio, financiación, presión diplomática o adopción exterior.

Ningún país, sistema u organización exterior será presentado por la Constitución como modelo obligatorio o fuente de autoridad.

Artículo 45. Normas territoriales

Los estados y municipios dictarán normas dentro de las competencias atribuidas. La norma territorial válida prevalecerá sobre actos federales carentes de competencia y cederá ante normas federales válidas en materias constitucionalmente federales.

Los conflictos serán resueltos judicialmente, sin presunción general en favor de centralización.

Artículo 46. Contratos públicos

Los contratos públicos obligan dentro de competencia, consentimiento, finalidad, publicidad y contraprestación lícita. No podrán crear potestades soberanas, impedir legislación futura válida, comprometer territorio ni blindar corrupción o fraude.

CAPÍTULO VI — DISTRIBUCIÓN, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER

Artículo 47. Competencia expresa

Toda autoridad identificará la norma que le atribuye competencia, los hechos habilitantes, el procedimiento seguido y el responsable de la decisión.

El poder necesario para ejecutar una atribución expresa se limitará a lo indispensable y no podrá alterar la distribución constitucional.

Artículo 48. Separación funcional

Las funciones ejecutiva, legislativa y judicial y las autoridades independientes estarán separadas y cooperarán únicamente en los casos previstos.

Ningún órgano concentrará de manera permanente decisión, ejecución, investigación, acusación, juzgamiento, revisión, custodia de pruebas y control presupuestario sobre una misma materia.

Artículo 49. No delegación

Las competencias constitucionales esenciales no podrán transferirse. La delegación legal identificará materia, delegado, finalidad, plazo, controles y responsabilidad y será revocable.

Quien delega conserva responsabilidad de supervisión; quien recibe responde por el ejercicio propio.

Artículo 50. Motivación y trazabilidad

Todo acto capaz de afectar derechos, patrimonio, jurisdicción, gasto, cargo, libertad o soberanía será escrito, motivado, fechado, atribuible y conservado, salvo actuaciones urgentes cuya documentación inmediata posterior exija la ley.

Artículo 51. Responsabilidad individual

Toda persona responde por sus actos y omisiones culpables. No habrá responsabilidad jurídica colectiva por familia, raza, sexo, origen, religión, profesión, asociación, territorio, opinión o condición social.

La responsabilidad por omisión exige deber jurídico específico, capacidad real de actuar, causalidad y culpabilidad probada.

Artículo 52. Autoridad y consecuencia

A mayor poder, acceso, secreto, permanencia, presupuesto o capacidad coercitiva corresponderán mayores deberes de declaración, verificación, abstención, custodia, rendición de cuentas y reparación.

La obediencia debida no excusa una orden manifiestamente ilícita.

Artículo 53. Inmunidades

Las garantías funcionales protegerán deliberación y ejercicio independiente, pero no crearán impunidad penal, civil, patrimonial o disciplinaria.

Ninguna inmunidad impedirá preservar pruebas, proteger víctimas, revisar competencia o investigar hechos conforme al procedimiento constitucional.

Artículo 54. Conflictos de interés

Quien posea interés personal, familiar, patrimonial, profesional, religioso, partidista o extranjero capaz de afectar imparcialidad deberá declararlo y abstenerse conforme a la ley.

La ocultación deliberada producirá nulidad cuando haya influido materialmente y responsabilidad personal.

Artículo 55. Reparación

Toda lesión ilícita causada por el poder dará derecho a remedio efectivo. La República responderá frente a la víctima sin perjuicio de repetir contra el funcionario o contratista culpable.

No habrá reparación meramente simbólica cuando sea posible restituir libertad, propiedad, cargo, reputación, información o situación jurídica.

Artículo 56. Custodia plural

Los registros, sorteos, nombramientos, precedentes, contratos, resultados, archivos y decisiones críticas tendrán custodias separadas, copias verificables y trazabilidad suficiente para impedir alteración unilateral.

Artículo 57. Gobierno ejecutable

Los controles no harán imposible gobernar. Las materias ordinarias tendrán procedimientos definidos y oportunos; las decisiones capaces de comprometer vida, libertad, soberanía, guerra, deuda, emergencia o continuidad recibirán control reforzado.

CAPÍTULO VII — FUNDAMENTOS PERMANENTES

Artículo 58. Cláusula de permanencia

Constituyen fundamentos permanentes:

  • la existencia soberana, independencia, integridad y continuidad histórica de Venezuela;
  • el reconocimiento de Dios como autoridad superior y el fundamento cristiano, occidental e hispánico de la República;
  • la protección de la vida humana inocente desde la concepción;
  • el matrimonio entre un hombre y una mujer y la familia natural anterior al Estado;
  • la dignidad, responsabilidad individual, debido proceso y prohibición de culpa colectiva;
  • la libertad responsable, propiedad privada, herencia y contrato;
  • la subordinación de toda autoridad a Constitución, Justicia y responsabilidad;
  • la soberanía nacional y prohibición de dominio extranjero o supranacional;
  • el gobierno civil y control constitucional de las Fuerzas Armadas;
  • la prohibición de partido-Estado, policía política, milicias faccionales, jurisdicción privada y culto personal;
  • los límites inderogables de los estados de excepción; y
  • la continuidad y perpetuidad jurídica del orden constitucional de la República y la sujeción de su reforma a los límites permanentes.

Artículo 59. Efecto de permanencia

Los fundamentos permanentes vinculan a toda autoridad y son jurídicamente inderogables dentro de este orden. No podrán abolirse, neutralizarse, eludirse o vaciarse mediante enmienda, reforma, interpretación, emergencia, consulta, compromiso exterior o acumulación de modificaciones.

Tampoco podrá suprimirse primero su protección para abolirlos después. Una modificación destinada a destruirlos carece de competencia constitucional y constituye un intento de ruptura, no una reforma válida.

Artículo 60. Armonización

Los fundamentos permanentes se aplicarán conjuntamente. Ninguno será interpretado como poder abierto para eliminar otro, suprimir debido proceso, imponer culpa colectiva o atribuir competencia no concedida.

Artículo 61. Protección del inocente y castigo legal

La protección de la vida humana inocente no impide las penas constitucionalmente habilitadas para culpabilidad individual por delitos de extrema gravedad, después de ley previa, proceso pleno, prueba reforzada, sentencia firme y revisión obligatoria.

La autoridad nunca presumirá culpabilidad ni utilizará el castigo como venganza colectiva.

Artículo 62. Familia y límites del Estado

El reconocimiento de la familia anterior al Estado impide su redefinición administrativa, sustitución burocrática o conversión en unidad económica estatal. La protección familiar se ejercerá conforme al Título IV y al debido proceso.

Artículo 63. Propiedad nacional

La soberanía no convierte al gobierno en propietario de Venezuela. El territorio, patrimonio público, recursos y archivos se custodian fiduciariamente para la nación y no podrán venderse, liquidarse, hipotecarse o repartirse como propiedad de autoridades o ciudadanos.

Artículo 64. Prohibición de culto político

Ninguna persona viva será presentada mediante recursos públicos como encarnación de Venezuela, fuente del derecho, salvador indispensable o objeto de obediencia personal.

La memoria nacional podrá reconocer servicios y errores sin sustituir instituciones por culto.

CAPÍTULO VIII — INTERPRETACIÓN Y CIERRE

Artículo 65. Interpretación constitucional

La Constitución se interpretará atendiendo conjuntamente a texto, estructura, historia de adopción, propósito lícito, precedentes, tradición jurídica venezolana y consecuencias institucionales.

No se utilizará una finalidad general para contradecir texto claro, ampliar competencias o reducir garantías.

Artículo 66. Regla favorable a la libertad

Las restricciones de libertad, propiedad, familia, conciencia, defensa y contrato se interpretarán estrictamente. Las garantías y remedios recibirán interpretación efectiva, compatible con responsabilidad y derechos ajenos.

Artículo 67. Lenguaje propio

Los conceptos extranjeros podrán ayudar al estudio, pero la Constitución desarrollará instituciones y vocabulario venezolanos. Ningún término importado prevalecerá sobre el significado definido por el propio orden constitucional.

Artículo 68. Concordancia entre Títulos

Este Título prevalece en fundamentos, supremacía, soberanía y fuentes. Los demás Títulos desarrollan derechos, ciudadanía, territorio, órganos, Justicia, defensa, Hacienda, tecnología, reforma y transición sin poder contradecirlo.

La especialidad no autoriza abolir un fundamento permanente.