Doctrina del Honor

Libro IV — familia, servicio y altos cargos

Lectura de la propuesta institucional de Semper Honor.

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La autoridad superior exige condiciones superiores. Los requisitos especiales de los altos cargos no tendrán finalidad ornamental ni servirán para crear una clase hereditaria. Su objeto será reducir los riesgos de improvisación, dependencia, inestabilidad, conflicto de interés, incompetencia y abuso en las funciones capaces de comprometer a toda la República.

Los requisitos establecidos por la Carta serán acumulativos. La excelencia profesional no compensará la falta de honorabilidad; la riqueza no sustituirá el servicio; la popularidad no reemplazará la preparación; y una certificación religiosa no ocultará una conducta incompatible con el deber.

El régimen superior comprenderá, conforme a la Constitución y para los cargos taxativamente incluidos: ciudadanía acreditada del aspirante varón, que ya incorpora el servicio militar completo o la vía constitucional extraordinaria aplicable; nacimiento en territorio venezolano; edad mínima de cuarenta años; matrimonio y estabilidad familiar; paternidad bajo el régimen aplicable; profesión pública y comprobada de la fe cristiana; formación doctoral afín; experiencia pertinente; independencia patrimonial; y honorabilidad probada. Estos requisitos se añadirán a las condiciones comunes, funcionales y de liderazgo que correspondan al cargo, sin duplicar el periodo militar integrado en la ciudadanía masculina. Para los altos mandos militares taxativamente incluidos, el doctorado se sustituirá por el máximo grado profesional o académico militar relevante disponible en la rama y especialidad. El cumplimiento de requisitos de alto cargo no convierte por sí solo un mandato profesional en vitalicio.

La evaluación será individual, pertinente y sometida al debido proceso. No habrá responsabilidad por los actos de familiares, investigaciones ilimitadas de la intimidad ni presunciones fundadas en rumores. La familia será examinada únicamente en cuanto demuestre el cumplimiento de deberes asumidos por el propio aspirante. No existirá una prueba autónoma de orientación privada; se acreditarán los requisitos objetivos de sexo, matrimonio válido entre hombre y mujer, familia y conducta jurídicamente pertinente, con las excepciones legítimas y responsabilidad individual.

I. La familia como primera escuela del deber

La familia es la primera institución natural en la cual la persona aprende autoridad, obediencia legítima, cuidado, sacrificio, trabajo, administración, fidelidad y responsabilidad por otros.

La República reconocerá como ideal nacional y familiar la dedicación de la mujer a su hogar, a su matrimonio y a la crianza de sus hijos. Esta orientación no impondrá tutela civil del marido sobre la esposa ni impedirá que la mujer estudie, contrate, posea bienes, ejerza una profesión o desempeñe funciones públicas no reservadas.

La atención del hogar, la crianza, la administración familiar y la asistencia entre los cónyuges son deberes propios del matrimonio y de la familia. No constituirán empleo entre esposos ni generarán salario, pensión, subsidio o remuneración estatal por su sola realización.

La protección familiar procederá mediante deberes recíprocos de manutención, patrimonio familiar, propiedad, herencia, vivienda, maternidad y reglas fiscales generales. Los servicios remunerados que una familia contrate con terceros continuarán sometidos al contrato y al derecho común.

La experiencia familiar no garantiza por sí sola capacidad de gobierno. Sin embargo, para las responsabilidades superiores podrá ofrecer evidencia relevante sobre la manera en que una persona cumple obligaciones permanentes cuando no existe beneficio inmediato ni supervisión pública constante.

La evaluación familiar atenderá a hechos como:

1. Cumplimiento de deberes de sostenimiento, cuidado y protección.

2. Estabilidad y continuidad de las responsabilidades asumidas.

3. Veracidad en las declaraciones relativas al hogar.

4. Ausencia de abandono culpable, violencia, explotación o fraude comprobados.

5. Administración responsable del patrimonio familiar.

6. Respeto a la autoridad parental y a la dignidad de cónyuge e hijos.

7. Conducta adoptada ante enfermedad, crisis, separación, pérdida o necesidad.

8. Capacidad de reconocer errores y reparar daños propios.

No se valorará a la familia por prestigio público, apellido, riqueza, número de relaciones públicas o conformidad superficial. Tampoco se exigirá que el cónyuge o los hijos sostengan las mismas opiniones políticas del aspirante.

La autoridad protegerá la identidad y los datos de menores. Las entrevistas a familiares solamente procederán cuando sean indispensables, voluntarias o judicialmente autorizadas. Ningún familiar será utilizado para presionar, humillar o extorsionar al evaluado.

II. Matrimonio, estabilidad y responsabilidad familiar

El requisito matrimonial se refiere al matrimonio definido por la Carta: unión exclusiva, monógama y estable entre un hombre y una mujer, fundada en fidelidad, ayuda mutua, protección de los hijos y vocación de permanencia.

Para satisfacerlo, el aspirante deberá acreditar:

1. Existencia y validez jurídica del matrimonio.

2. Ausencia de matrimonios simultáneos o vínculos incompatibles.

3. Cumplimiento sostenido de obligaciones familiares.

4. Estabilidad suficiente conforme a la duración, convivencia y circunstancias del hogar.

5. Transparencia sobre separaciones, procesos judiciales y obligaciones pendientes que resulten pertinentes.

6. Ausencia de abandono culpable o incumplimiento grave comprobado.

La estabilidad no se reducirá a compartir domicilio de manera formal. Podrá existir separación física legítima por servicio, trabajo, salud, seguridad, persecución o necesidades familiares. La autoridad examinará si permanece la vida compartida, cuidado, sostenimiento y fidelidad asumida.

La privacidad matrimonial será protegida. No se investigarán detalles íntimos sin relación directa con un requisito o una acusación jurídicamente relevante. La autoridad no evaluará preferencias personales, conflictos domésticos ordinarios ni comunicaciones privadas obtenidas ilícitamente.

1. Historia matrimonial

La existencia de una ruptura anterior no determinará por sí sola quién fue responsable. Deberán distinguirse:

1. Incumplimiento grave atribuible al aspirante.

2. Abandono o incumplimiento sufrido por el aspirante.

3. Nulidad válidamente declarada.

4. Separación producida por coacción, peligro o necesidad de protección.

5. Fallecimiento del cónyuge.

6. Reconciliación y reparación comprobables.

Cuando la Constitución establezca una consecuencia por divorcio o ruptura familiar, esa consecuencia solamente podrá atribuirse después de determinar la conducta propia del aspirante. Una sentencia civil será relevante, pero la autoridad podrá examinar hechos adicionales cuando la legislación anterior no haya resuelto la responsabilidad o haya sido utilizada fraudulentamente.

El incumplimiento culpable de deberes matrimoniales podrá producir inelegibilidad o falta de honorabilidad para un alto cargo. El abandono sufrido, la conducta del otro cónyuge o una declaración de nulidad no se imputarán automáticamente al aspirante.

2. Continuidad durante el ejercicio del cargo

El requisito no se agotará el día del nombramiento. Quien ejerza un alto cargo deberá comunicar los cambios jurídicamente relevantes que afecten su matrimonio o responsabilidades familiares.

La muerte, enfermedad o conducta ajena no producirán remoción automática. Si se atribuye al funcionario una ruptura grave de sus deberes, deberá abrirse un procedimiento contradictorio. La autoridad de acreditación podrá determinar la permanencia del requisito, pero la remoción corresponderá al mecanismo constitucional competente.

III. Edad mínima de cuarenta años y madurez acreditada

La edad mínima de cuarenta años será un requisito objetivo para los altos cargos comprendidos por la Constitución. Deberá estar cumplida al momento fijado para la postulación individual, la selección o el nombramiento.

La autoridad administrativa no podrá dispensarla por fama, emergencia, experiencia precoz, respaldo popular, mediático o faccional ni por conveniencia política. Una diferencia de pocos días seguirá constituyendo incumplimiento mientras no se alcance la edad exigida.

La edad, sin embargo, no demostrará automáticamente madurez. El aspirante deberá acreditar también:

1. Trayectoria suficiente para evaluar decisiones y consecuencias.

2. Estabilidad emocional y juicio práctico pertinentes a la función.

3. Capacidad de actuar bajo presión sin arbitrariedad.

4. Responsabilidad por errores y resultados anteriores.

5. Experiencia en dirección, servicio o administración relevante.

6. Capacidad de escuchar información contraria y modificar decisiones justificadamente.

7. Ausencia de patrones comprobados de impulsividad, engaño o abuso.

La madurez se evaluará mediante hechos, desempeño, entrevistas estructuradas, estudios de caso y referencias verificables. No se utilizarán diagnósticos improvisados, opiniones políticas ni estereotipos de personalidad.

Las evaluaciones psicológicas o psicométricas deberán ser pertinentes, técnicamente validadas y administradas por profesionales competentes. No podrán utilizarse para investigar la conciencia, exigir uniformidad ideológica o excluir por una condición que no afecte el desempeño esencial de la función.

IV. Paternidad y circunstancias excepcionales

El requisito de paternidad tendrá como finalidad comprobar la experiencia de asumir responsabilidad directa, prolongada y no transferible por la vida, formación y bienestar de hijos.

La paternidad podrá ser biológica o adoptiva. No se valorará de manera inferior la adopción legítima. Lo decisivo será el cumplimiento real de los deberes de padre.

La evaluación comprenderá:

1. Reconocimiento jurídico de los hijos.

2. Sostenimiento material proporcionado a la capacidad del aspirante.

3. Presencia, cuidado, protección y formación.

4. Cumplimiento de decisiones judiciales y acuerdos familiares válidos.

5. Ausencia de abandono culpable, ocultamiento o evasión de obligaciones.

6. Conducta frente a hijos con enfermedad, discapacidad o necesidades especiales.

7. Respeto a la dignidad, privacidad y autonomía progresiva de los hijos.

El número de hijos no será una medida automática de mérito. La República podrá favorecer a las familias numerosas mediante políticas generales, pero la evaluación de altos cargos se concentrará en la calidad y fidelidad del cumplimiento de responsabilidades.

1. Imposibilidad biológica y adopción

Cuando exista imposibilidad biológica comprobada, la autoridad considerará:

1. La naturaleza y permanencia de la imposibilidad.

2. La conducta del aspirante dentro del matrimonio.

3. La posibilidad real y jurídicamente disponible de adopción.

4. El cuidado estable prestado a menores o familiares dependientes.

5. Otras responsabilidades familiares equivalentes expresamente reconocidas por la Constitución o la ley.

La excepción no será automática ni exigirá divulgar públicamente información médica sensible. Los documentos serán examinados bajo reserva y la decisión pública expresará solamente lo indispensable.

La imposibilidad no culpable no será tratada como deshonra. Sin embargo, la autoridad no podrá eliminar por sí misma un requisito constitucional. Deberá aplicar únicamente las equivalencias o excepciones que el propio orden constitucional autorice.

2. Fallecimiento, pérdida y circunstancias familiares

El fallecimiento de un hijo no borrará la condición ni la experiencia de paternidad. La separación física, custodia compartida, residencia exterior o mayoría de edad de los hijos tampoco eliminarán el requisito cuando pueda comprobarse el cumplimiento de los deberes correspondientes.

Los actos de un hijo adulto no se imputarán al aspirante, salvo participación, encubrimiento, beneficio o incumplimiento de un deber propio demostrados.

V. Profesión pública de la fe cristiana

La fe cristiana será requisito especial de los altos cargos determinados por la Carta. No será requisito general para la nacionalidad, los derechos civiles, la residencia o la ciudadanía política ordinaria.

Su finalidad será asegurar que quienes reciban las responsabilidades superiores reconozcan públicamente el fundamento espiritual y moral de la República y acepten que ninguna autoridad humana ocupa el lugar de Dios.

La evaluación se limitará a hechos externos y jurídicamente relevantes. Podrá comprender:

1. Profesión pública y libre de la fe cristiana.

2. Bautismo cristiano documentado.

3. Membresía activa en una iglesia o congregación cristiana identificable.

4. Participación sostenida compatible con las prácticas de esa iglesia o congregación.

5. Ausencia de declaraciones fraudulentas o certificaciones obtenidas mediante engaño.

6. Conducta pública relevante compatible con los deberes del cargo y los fundamentos de la Carta.

La autoridad civil no juzgará la salvación, la sinceridad interior, la corrección espiritual absoluta ni disputas teológicas entre denominaciones. Tampoco impondrá una iglesia oficial o exigirá obediencia política a una autoridad religiosa.

1. Certificación religiosa

Las iglesias podrán certificar bautismo, membresía, participación y situación disciplinaria conforme a sus propios registros. Responderán por falsedad documental, soborno o certificación conscientemente engañosa en los términos de la ley.

La certificación religiosa será un elemento de prueba, no una designación para el cargo. La institución civil verificará que se satisfaga el requisito jurídico sin sustituir el gobierno interno de la iglesia.

La negativa de una iglesia o congregación a certificar deberá ser explicada al aspirante conforme a sus propias reglas cuando ello sea posible. El aspirante podrá aportar registros alternativos, solicitar corrección o demostrar que la negativa deriva de un error de identidad, documentación o procedimiento. La autoridad civil no podrá ordenar a una iglesia que modifique una conclusión doctrinal.

2. Conversión, cambio de iglesia o congregación y renuncia pública

Una conversión reciente no será inválida por el solo transcurso reducido del tiempo, pero exigirá prueba suficiente para descartar una declaración puramente instrumental. Se examinarán formación, continuidad, participación, testimonio documental y conducta posterior.

El cambio entre iglesias o congregaciones cristianas no interrumpirá automáticamente el requisito. La autoridad distinguirá traslado legítimo, desacuerdo denominacional, disciplina religiosa y abandono público de la fe.

La renuncia pública y libre a la fe cristiana durante el ejercicio de un alto cargo podrá afectar un requisito de permanencia. Ninguna consecuencia procederá por rumores, dudas privadas o acusaciones anónimas. Se requerirá procedimiento, defensa, decisión motivada y aplicación del mecanismo constitucional de remoción.

VI. Servicio militar y preparación para el mando

Todo cargo de conducción soberana o alto cargo exigirá ciudadanía acreditada de un aspirante varón. Como esa ciudadanía ya incorpora el servicio militar completo, el régimen superior remitirá una sola vez a esa condición y no impondrá un segundo periodo militar autónomo.

La acreditación del aspirante deberá demostrar que el requisito militar fue satisfecho mediante ocho años continuos de servicio activo o mediante cuatro años de servicio activo seguidos de cuatro años en la reserva activa. Cuando el ciudadano varón haya obtenido la ciudadanía por la vía constitucional extraordinaria ante incapacidad total, la decisión y sus fundamentos deberán constar en el expediente sin declarar servicio ficticio.

El servicio deberá haberse prestado en las Fuerzas Armadas constitucionales de Venezuela. El servicio extranjero, policial, faccional, paramilitar, mercenario, privado, local o civil no sustituirá este requisito. El servicio venezolano previo podrá computarse después de auditoría individual hasta un máximo de cuatro años, y todo aspirante varón a un alto cargo deberá cumplir al menos cuatro años bajo las Fuerzas Armadas de la nueva República.

La acreditación comprenderá:

1. Incorporación y situación jurídica del servicio.

2. Formación básica y especializada recibida.

3. Modalidad, duración y continuidad.

4. Destinos, responsabilidades y evaluaciones.

5. Conducta disciplinaria.

6. Condición de la baja o retiro.

7. Adscripción, entrenamiento y disponibilidad en la reserva activa cuando corresponda.

8. Experiencia de mando, planificación o administración pertinente.

1. Servicio combatiente y no combatiente

El servicio en funciones combatientes podrá aportar experiencia particular sobre riesgo, mando y operaciones. El servicio no combatiente también podrá acreditar disciplina, logística, sanidad, ingeniería, inteligencia lícita, administración, tecnología u otras capacidades esenciales.

Ninguna especialidad será declarada deshonrosa. Todo cargo directamente relacionado con defensa, mando, inteligencia o seguridad estratégica podrá exigir experiencia militar adicional únicamente cuando la Constitución la vincule expresamente con las funciones esenciales del cargo.

2. Estándares comunes por especialidad

Toda incorporación y permanencia exigirá una base física demandante y los estándares físicos, médicos, psicológicos, cognitivos y técnicos propios de la especialidad. El mismo baremo, las mismas marcas mínimas y el mismo método de evaluación se aplicarán a toda persona.

No existirán tablas diferenciadas por sexo, cuotas, bonificaciones, percentiles separados, compensaciones estadísticas ni pruebas reducidas. Una mujer que supere íntegramente el estándar podrá servir en una función no reservada; un hombre que no lo supere no podrá hacerlo.

3. Conducta y baja

La baja honorable o condición equivalente será necesaria para acreditar servicio completo. Una baja deshonrosa, expulsión por falta grave o condena militar relevante producirá las consecuencias establecidas por la Constitución y la ley.

La sola existencia de una sanción menor no determinará inelegibilidad. Deberán examinarse gravedad, firmeza, hechos, conducta posterior y relación con el cargo.

La obediencia a órdenes manifiestamente ilícitas no demostrará honorabilidad. La evaluación distinguirá cumplimiento legítimo, error operativo, negligencia, abuso, coacción y participación consciente en delitos.

4. Aptitud actual

El servicio pasado no garantizará aptitud presente. Según el cargo, podrán exigirse conocimientos actualizados sobre defensa, control civil, derecho operacional, seguridad, inteligencia y estructura conjunta.

Las limitaciones físicas adquiridas después de completar honorablemente el servicio no eliminarán por sí mismas la acreditación. La aptitud funcional actual se evaluará conforme a las tareas esenciales del cargo y sin imponer requisitos ajenos a ellas.

VII. Formación doctoral y competencia afín

La formación doctoral afín tendrá como finalidad comprobar capacidad avanzada de investigación, análisis, argumentación, manejo de evidencia y dominio de un campo relacionado con las responsabilidades del cargo.

El título deberá:

1. Corresponder a un doctorado académico o profesional reconocido por la Constitución y la ley.

2. Haber sido otorgado por una institución legítimamente autorizada.

3. Estar respaldado por expediente académico verificable.

4. Guardar relación sustancial con las funciones solicitadas.

5. Ser reconocido en Venezuela cuando haya sido obtenido en el extranjero.

Un doctorado honoris causa, una certificación privada, un programa sin evaluación académica suficiente o un título adquirido fraudulentamente no satisfarán el requisito. En los altos mandos militares de la lista constitucional regirá, en lugar del doctorado, el máximo grado profesional o académico militar relevante disponible por rama y especialidad. Las convocatorias identificarán previamente ese requisito y su pertinencia.

1. Afinidad

La afinidad no dependerá únicamente del nombre del título. Se evaluarán el campo, la investigación desarrollada, la experiencia profesional y las competencias necesarias para la función.

Podrán considerarse áreas como derecho, administración, economía, finanzas, ingeniería, ciencias, tecnología, relaciones internacionales, defensa, seguridad, salud pública, infraestructura u otras directamente relacionadas con el cargo.

La convocatoria deberá publicar previamente los doctorados y campos aceptables o los criterios utilizados para determinar afinidad. No podrán modificarse después para favorecer o excluir a una persona.

2. Títulos extranjeros

Las universidades venezolanas competentes podrán reconocer o acreditar títulos extranjeros mediante procedimientos técnicos, públicos y revisables. La evaluación comprobará autenticidad, nivel, institución, contenido y equivalencia.

El reconocimiento no exigirá repetir un doctorado legítimo. Podrá requerir traducciones, documentos, defensa de antecedentes o formación complementaria cuando existan diferencias sustanciales.

La nacionalidad de la universidad no determinará por sí sola aceptación o rechazo. Los vínculos de financiamiento, subordinación o conflicto de interés se examinarán separadamente.

3. Competencia efectiva

El título no sustituirá la competencia actual. El aspirante deberá demostrar capacidad para aplicar conocimientos mediante experiencia, publicaciones, proyectos, estudios de caso, comparecencias técnicas o resolución de problemas.

La autoridad distinguirá excelencia académica, experiencia profesional y capacidad de liderazgo. Todas podrán ser necesarias, pero ninguna reemplazará los demás requisitos constitucionales.

VIII. Independencia patrimonial y conflictos de interés

La independencia patrimonial significa que el aspirante puede cumplir sus deberes sin encontrarse sometido a dependencias económicas ocultas, deudas coercitivas, beneficios condicionados o intereses incompatibles.

No exigirá una fortuna mínima ni convertirá la riqueza en mérito político. Una persona con patrimonio moderado podrá ser independiente; una persona muy rica podrá estar sometida a conflictos graves.

La evaluación comprenderá:

1. Declaración completa de activos, pasivos, ingresos y obligaciones relevantes.

2. Identificación de beneficiarios efectivos y participaciones societarias.

3. Contratos, asesorías, fideicomisos, fundaciones y representaciones.

4. Deudas capaces de producir presión indebida.

5. Bienes o intereses del cónyuge cuando puedan beneficiarse directamente de decisiones oficiales.

6. Regalos, viajes, promesas, opciones o beneficios recibidos.

7. Relaciones financieras con gobiernos, empresas u organizaciones extranjeras.

8. Correspondencia entre patrimonio e ingresos lícitos.

9. Historial de administración de recursos propios, familiares, empresariales o públicos.

1. Medidas de administración

Los conflictos administrables podrán resolverse mediante:

1. Divulgación pública proporcional.

2. Recusación en asuntos determinados.

3. Renuncia a cargos o contratos privados.

4. Enajenación de activos incompatibles.

5. Administración independiente o fideicomiso conforme a la ley.

6. Prohibición temporal de determinadas decisiones.

7. Supervisión patrimonial reforzada.

El conflicto será incompatible cuando permita beneficio secreto, coloque al funcionario bajo control ajeno, afecte de manera permanente una competencia central o no pueda separarse verificablemente del ejercicio del cargo.

2. Actualización y control

La declaración se presentará antes de la postulación individual y se actualizará durante el cargo y al concluirlo. La ley establecerá auditorías, publicidad por capas y protección de datos sensibles.

El enriquecimiento no explicado, la utilización de testaferros, la ocultación deliberada o la mezcla de patrimonio público y privado podrán producir inhabilitación, remoción y responsabilidad penal conforme al procedimiento correspondiente.

La familia no será investigada para atribuir culpabilidad por parentesco. Los intereses de familiares solamente serán pertinentes cuando exista conocimiento, beneficio, control, participación o riesgo directo de conflicto.

IX. Evaluación cualitativa e integral de los requisitos

La evaluación no consistirá en sumar puntos intercambiables. Cada requisito constitucional deberá satisfacerse por separado, salvo la excepción expresamente autorizada.

La autoridad utilizará una matriz pública que indique para cada requisito:

1. Fundamento constitucional.

2. Hechos que deben comprobarse.

3. Documentos y medios de prueba admisibles.

4. Criterio de suficiencia.

5. Circunstancias agravantes o atenuantes pertinentes.

6. Excepciones constitucionalmente reconocidas.

7. Autoridad responsable.

8. Procedimiento de contradicción y recurso.

Los posibles resultados respecto de cada requisito serán:

1. Satisfecho.

2. Satisfecho mediante equivalencia o excepción legítima.

3. Condicionado a subsanación documental.

4. Información insuficiente, con diligencias y plazo definidos.

5. No satisfecho.

6. Incompatibilidad o inhabilitación conforme a la ley.

Una conclusión desfavorable deberá identificar el requisito, los hechos, la prueba, la norma, la duración de sus efectos y la posibilidad de corregir o volver a solicitar evaluación.

1. Órgano evaluador

La evaluación corresponderá a una autoridad técnica independiente en los términos del Libro II y de la futura Arquitectura Institucional. Sus integrantes deberán poseer competencia jurídica, administrativa, patrimonial, profesional y ética.

Ningún órgano evaluará definitivamente a sus propios integrantes. Los evaluadores declararán intereses, podrán ser recusados y responderán por falsificación, filtración, parcialidad o desviación de poder.

Podrán utilizarse paneles especializados para cuestiones militares, académicas, religiosas, familiares o financieras. Sus informes serán técnicos y no sustituirán la decisión motivada de la autoridad competente.

2. Expediente, audiencia y decisión

El aspirante tendrá acceso a las pruebas, oportunidad de responder, asistencia jurídica, posibilidad de presentar expertos y derecho a audiencia cuando existan hechos graves controvertidos.

Las objeciones públicas deberán identificar hechos y aportar sustento verificable. La cantidad de acusaciones, la presión mediática o la enemistad política no tendrán valor probatorio.

La decisión final será pública en sus fundamentos esenciales, pero protegerá datos médicos, familiares, religiosos, patrimoniales y de seguridad cuya divulgación no sea necesaria.

La revisión judicial abarcará competencia, legalidad, hechos, prueba, aplicación uniforme, razonabilidad, motivación, proporcionalidad y desviación de poder.

X. Régimen especial de los altos cargos

Los cargos de conducción soberana y los altos cargos de la República estarán reservados a ciudadanos varones. La ciudadanía acreditada y la condición de varón serán requisitos necesarios, pero no suficientes; permanecerán acumulativamente todos los requisitos familiares, religiosos, académicos, profesionales, patrimoniales y de honorabilidad establecidos por la Carta, esta Doctrina y la Constitución.

La Constitución enumerará taxativamente los cargos reservados. La ley ordinaria no podrá agregar cargos por analogía, reducir la reserva, crear dispensas personales ni utilizar denominaciones ficticias para eludirla. Toda modificación de la lista exigirá reforma constitucional.

La propuesta constitucional reservará taxativamente:

1. La Presidencia de la República.

2. Los Secretarios de la República o autoridades ejecutivas constitucionalmente equivalentes.

3. La Presidencia de la Cámara de Ciudadanos y la Presidencia del Senado Territorial, separadas.

4. Los nueve magistrados de la Corte Suprema; los nueve consejeros de Estado; el Jefe del Estado Mayor de Defensa y los jefes del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

5. Todo cargo equivalente que el texto constitucional identifique de manera individual y expresa por ejercer conducción soberana directa.

La expresión «cargo equivalente» no autorizará a la ley, al reglamento o a la administración para ampliar la lista. Su equivalencia deberá constar en el propio texto constitucional.

El servicio público profesional, técnico, administrativo, sanitario, educativo, científico o consultivo que no ejerza conducción soberana ni haya sido calificado constitucionalmente como alto cargo podrá ser desempeñado por hombres y mujeres conforme al mérito y a los requisitos funcionales.

La participación en la Asamblea Nacional Constituyente o en los organismos legalmente encargados del procedimiento previo a T0 no constituirá por sí sola un alto cargo de la nueva República. Los requisitos y competencias durante esa etapa estarán regulados por la CRBV, las bases constituyentes y el derecho entonces aplicable; la participación no otorgará ciudadanía permanente, crédito militar, elegibilidad ni cargo futuro.

1. Elegibilidad y selección definitiva

La acreditación determinará elegibilidad e idoneidad mínima. No sustituirá la evaluación comparativa, la selección, la designación, el nombramiento o la confirmación previstos para cada cargo.

Ninguna persona tendrá derecho adquirido a un alto cargo por superar la evaluación. Tampoco podrá impedírsele concurrir individualmente mediante requisitos secretos o decisiones no revisables.

Los aspirantes deberán presentar el certificado de elegibilidad y el expediente público esencial antes del acto definitivo de selección. Las objeciones posteriores basadas en hechos nuevos podrán investigarse sin suspender automáticamente el proceso, salvo riesgo grave motivado.

Entre los aspirantes elegibles deberá seleccionarse a quien demuestre la mejor correspondencia integral con las responsabilidades concretas del cargo. La comparación considerará honorabilidad, mérito, competencia técnica y profesional, experiencia, juicio, independencia y resultados verificables. Los jurados o colegios temporales producirán listas ordenadas y motivadas; toda autoridad que pueda apartarse de ellas deberá poseer competencia constitucional expresa y explicar públicamente las razones.

La selección no se realizará por sufragio universal, listas de partido, cuotas faccionales ni movimientos electorales permanentes. La relevancia pública, la popularidad o la capacidad de movilización no sustituirán la idoneidad. Cada cámara escogerá separadamente su Presidente entre acreditados para altos cargos; ambos titulares tendrán mandato vitalicio condicionado, dejarán vacante cualquier escaño, carecerán de voto legislativo y copresidirán sesiones conjuntas sin tercera jefatura.

2. Permanencia

Los requisitos continuos —honorabilidad, matrimonio conforme al régimen aplicable, profesión pública de fe, independencia patrimonial e incompatibilidades— deberán mantenerse durante el ejercicio del cargo.

La edad, el nacimiento territorial, la formación doctoral y el servicio militar ya integrado en la ciudadanía del titular varón son condiciones históricas que no necesitan repetirse, aunque su autenticidad pueda revisarse si aparece evidencia de fraude.

La pérdida sobrevenida de un requisito continuo no producirá remoción por decisión secreta. Requerirá comprobación, defensa, decisión motivada y aplicación del mecanismo constitucional correspondiente.

3. Prohibición de privilegios

Los mismos requisitos se aplicarán a autoridades en ejercicio, aspirantes externos, militares, empresarios, religiosos, académicos, fundadores y dirigentes de Semper Honor o Cruzada Nacionalista.

Ninguna participación en la transición, negociación, lucha política, financiamiento del proyecto o redacción de la Constitución concederá elegibilidad automática, reserva de cargo o reducción del escrutinio.

XI. Excepciones legítimas y prohibición de dispensas personales

Una excepción legítima no es un favor. Es una regla general prevista para evitar que un hecho no culpable, materialmente equivalente o fuera del control del aspirante produzca una consecuencia contraria a la finalidad del requisito.

Toda excepción deberá:

1. Estar autorizada por la Constitución o una ley constitucionalmente competente.

2. Definir hechos objetivos.

3. Aplicarse a todas las personas en la misma situación.

4. Mantener la finalidad esencial del requisito.

5. Exigir prueba suficiente.

6. Producir una decisión escrita y revisable.

7. Ser publicada sin revelar datos protegidos.

Podrán requerir regulación específica:

1. Viudez.

2. Nulidad matrimonial válidamente declarada.

3. Abandono sufrido por el aspirante.

4. Necesidad de protección frente a una conducta grave del cónyuge.

5. Imposibilidad biológica de paternidad.

6. Adopción y responsabilidades familiares equivalentes.

7. Fallecimiento de hijos.

8. Limitaciones adquiridas después del servicio militar completo.

9. Reconocimiento de doctorados extranjeros legítimos.

10. Conflictos patrimoniales subsanables mediante separación efectiva.

No constituirán excepciones legítimas:

1. Fama o popularidad.

2. Respaldo popular, mediático o faccional.

3. Amistad con autoridades.

4. Contribuciones financieras.

5. Participación en Semper Honor o Cruzada Nacionalista.

6. Recomendaciones eclesiásticas que pretendan sustituir otros requisitos.

7. Emergencias creadas o invocadas para beneficiar a una persona determinada.

8. Experiencia utilizada para sustituir edad, nacionalidad, honorabilidad u otro requisito constitucional no dispensable.

La autoridad no podrá inventar equivalencias mediante analogía favorable a un aspirante. Cuando la Constitución guarde silencio, deberá aplicar el requisito y remitir cualquier propuesta de reforma al procedimiento constitucional correspondiente.

XII. Tesis del Libro IV

Del presente Libro proceden las siguientes tesis:

1. A mayor autoridad, mayores serán los requisitos de preparación, estabilidad, servicio, independencia y honorabilidad.

2. Los requisitos de los altos cargos serán acumulativos y no constituirán puntos intercambiables.

3. La familia será evaluada únicamente mediante deberes y conductas atribuibles al aspirante.

4. No habrá culpabilidad por parentesco ni investigación ilimitada de la intimidad.

5. El matrimonio deberá ser válido, exclusivo, estable y compatible con la definición de la Carta.

6. Una ruptura anterior exigirá distinguir incumplimiento propio, abandono sufrido, nulidad, peligro y fallecimiento.

7. La edad mínima de cuarenta años será objetiva y no podrá dispensarse administrativamente.

8. La edad no sustituirá la evaluación de madurez, juicio y experiencia.

9. La paternidad podrá ser biológica o adoptiva y se acreditará mediante el cumplimiento real de deberes.

10. La imposibilidad biológica no será deshonrosa y solamente producirá las equivalencias autorizadas constitucionalmente.

11. La fe cristiana será requisito de altos cargos, no de nacionalidad, derechos civiles o ciudadanía ordinaria.

12. La autoridad civil comprobará hechos religiosos externos y no juzgará la conciencia o disputas teológicas.

13. Todo cargo de conducción soberana o alto cargo exigirá ciudadanía acreditada de un varón y remitirá una sola vez al servicio militar incorporado en ella.

14. Para los varones, el servicio militar completo se cumplirá mediante ocho años continuos de servicio activo o cuatro años de servicio activo seguidos de cuatro años en la reserva activa.

15. Las funciones combatientes y no combatientes tendrán la misma validez para la ciudadanía masculina cuando se cumpla íntegramente la modalidad; la experiencia adicional solamente procederá por relación expresa con el cargo.

16. La obediencia a órdenes manifiestamente ilícitas no acreditará honorabilidad.

17. El doctorado deberá ser legítimo, verificable, reconocido y sustancialmente afín. Se conserva la excepción académica militar taxativa; las restantes exigencias comunes son acumulativas para todos los cargos de la lista.

18. Los doctorados honoríficos o fraudulentos no satisfarán el requisito.

19. La independencia patrimonial no exigirá riqueza, sino ausencia de dependencias y conflictos incompatibles.

20. Los conflictos administrables deberán corregirse antes o durante el ejercicio conforme a la ley.

21. Cada requisito tendrá prueba, criterio de suficiencia, decisión y revisión propios.

22. La autoridad acreditadora será técnica, independiente y sometida a control judicial.

23. La acreditación establecerá elegibilidad mínima, pero no sustituirá la comparación ni el mecanismo definitivo de selección.

24. Los requisitos continuos deberán mantenerse durante el cargo mediante procedimientos compatibles con el debido proceso.

25. La Constitución enumerará taxativamente los altos cargos sometidos al régimen especial; la denominación territorial, legislativa o administrativa no bastará para incorporarlos.

26. Las excepciones legítimas serán generales, objetivas, probadas y revisables; nunca dispensas personales.

27. Ningún fundador, dirigente, militar, empresario, religioso o participante de la transición recibirá un cargo reservado.

28. La autoridad superior solamente será legítima cuando una preparación superior permanezca sometida al derecho, la responsabilidad y el honor.

29. La mejor adecuación integral al cargo, determinada mediante comparación pública y motivada, prevalecerá sobre popularidad, antigüedad, riqueza, relaciones personales o pertenencia organizativa.

30. Los cargos de conducción soberana y los altos cargos estarán reservados a ciudadanos varones conforme a una lista constitucional taxativa.

31. La reserva no se extenderá por analogía al servicio público profesional ni a funciones militares no reservadas.

32. Hombres y mujeres que aspiren a una misma especialidad militar estarán sometidos a idénticos estándares, marcas y métodos de evaluación.

33. La dedicación femenina al hogar, al matrimonio y a la crianza será reconocida como ideal nacional y vocación familiar, sin crear una relación patronal entre cónyuges.

34. Los deberes familiares no generarán salario, pensión, subsidio o remuneración estatal por su sola realización.