Constitución propuesta
Título II — nacionalidad, continuidad del estado y relaciones exteriores
Texto del proyecto constitucional de Semper Honor.
En esta lectura
- CAPÍTULO I — NACIONALIDAD VENEZOLANA
- CAPÍTULO II — DERECHOS Y DEBERES DE LOS VENEZOLANOS
- CAPÍTULO III — TERRITORIO Y CONTINUIDAD ESTATAL
- CAPÍTULO IV — DIRECCIÓN DE LAS RELACIONES EXTERIORES
- CAPÍTULO V — TRATADOS E INSTRUMENTOS EXTERIORES
- CAPÍTULO VI — JURISDICCIÓN Y COOPERACIÓN EXTERIOR
- CAPÍTULO VII — SEGURIDAD, INDEPENDENCIA Y PRESENCIA EXTRANJERA
- CAPÍTULO VIII — INTERPRETACIÓN Y CIERRE
CAPÍTULO I — NACIONALIDAD VENEZOLANA
Artículo 69. Naturaleza
La nacionalidad venezolana es el vínculo jurídico permanente entre una persona y Venezuela. Expresa pertenencia nacional y no equivale a ciudadanía política, residencia, elegibilidad para cargos ni participación en el poder soberano.
Artículo 70. Igual dignidad civil
Todos los venezolanos poseen igual dignidad y protección civil, cualquiera que sea el modo constitucional de adquisición de la nacionalidad.
Las diferencias de elegibilidad política fundadas en nacimiento territorial, ciudadanía acreditada u otros requisitos expresos no disminuyen la condición civil de venezolano.
Artículo 71. Venezolanos por nacimiento territorial
Es venezolano por nacimiento territorial quien nazca dentro del territorio de la República, salvo el hijo de agentes diplomáticos extranjeros acreditados que no estén sujetos a jurisdicción venezolana o de fuerzas ocupantes enemigas.
La ley regulará la prueba del nacimiento sin crear exclusiones por origen, raza, condición económica o situación documental de los padres.
Artículo 72. Venezolanos nacidos en el exterior
Los nacidos fuera del territorio venezolano podrán adquirir nacionalidad venezolana por filiación cuando su padre o madre sea venezolano por nacimiento territorial o por naturalización, conforme a los requisitos constitucionales y legales de inscripción e identificación. Esa nacionalidad será adquirida por filiación y no nacionalidad por nacimiento.
Cuando ambos progenitores hayan nacido también fuera de Venezuela, la ley podrá exigir inscripción, residencia efectiva, declaración personal de vinculación o combinación razonable de estos elementos antes de la mayoría de edad o dentro de un plazo posterior.
La nacionalidad adquirida por filiación no equivale a nacimiento en territorio venezolano ni habilita por sí sola ciudadanía ordinaria o altos cargos.
Artículo 73. Efecto del nacimiento exterior
El nacimiento fuera de Venezuela no se considerará nacimiento en territorio nacional para ciudadanía política ordinaria ni para cargos que exijan expresamente nacimiento territorial.
No limitará el derecho civil a entrar, residir, trabajar, formar familia, adquirir propiedad, heredar, contratar, educarse, recibir Justicia o protección consular.
Artículo 74. Nacionalidad por naturalización
Un extranjero podrá solicitar nacionalidad venezolana después de residencia legal, continuada y efectiva, conocimiento suficiente del castellano y de Venezuela, autonomía civil, conducta lícita, juramento de fidelidad y demás requisitos objetivos fijados por ley.
La naturalización será individual, motivada y revocable sólo por fraude probado en su obtención. No concederá ciudadanía política ni elegibilidad reservada por nacimiento territorial.
Artículo 75. Naturalización extraordinaria
La ley podrá establecer naturalización extraordinaria por vínculos o servicios excepcionales objetivamente comprobados. Ninguna vía extraordinaria podrá vender nacionalidad, intercambiarla por inversión, concederla colectivamente ni eludir controles de identidad y seguridad.
Artículo 76. Nacionalidad múltiple
La nacionalidad múltiple está permitida y no presume deslealtad.
Para cargos soberanos, mando militar superior, inteligencia, jurisdicción constitucional, representación exterior o custodia de activos estratégicos, la Constitución o la ley podrá exigir nacionalidad venezolana exclusiva, renuncia efectiva a otra nacionalidad, declaración de obligaciones y ausencia de dependencia exterior.
Artículo 77. Nacionalidad y gobierno
La nacionalidad no depende de adhesión a un gobierno, ideología, organización, dirigente o proyecto. El Estado no la concederá ni retirará como recompensa, castigo político o instrumento demográfico.
Artículo 78. Prueba
La nacionalidad podrá probarse por todo medio lícito, confiable y contradictorio. La pérdida o destrucción documental no la extingue cuando pueda demostrarse por otra evidencia suficiente.
Artículo 79. Decisión humana y expediente
Ningún sistema automatizado decidirá por sí solo una controversia de nacionalidad. Toda negativa, suspensión documental o rectificación será escrita, motivada, fundada en expediente accesible y susceptible de revisión judicial expedita.
Artículo 80. Protección frente a la apatridia
La República impedirá que errores, vacíos registrales, destrucción de archivos o disputas administrativas priven a una persona de identidad jurídica efectiva.
La prevención de apatridia no obliga a reconocer pruebas falsas ni impide investigar fraude individual con debido proceso.
Artículo 81. Renuncia
El venezolano con otra nacionalidad efectiva podrá renunciar voluntariamente mediante declaración personal, libre, expresa e informada ante autoridad competente.
La renuncia no extingue obligaciones, responsabilidades o jurisdicción por actos anteriores ni podrá imponerse como condición para salir, contratar, heredar o disentir.
Artículo 82. Recuperación
Quien haya renunciado a la nacionalidad podrá solicitar su recuperación conforme a la ley. La recuperación no alterará el lugar real de nacimiento ni restituirá automáticamente ciudadanía, cargo o habilitación especial.
Artículo 83. Prohibición de privación arbitraria
Ningún venezolano por nacimiento podrá ser privado de nacionalidad. La naturalización sólo podrá anularse por sentencia firme que pruebe fraude material y deliberado en su obtención.
La traición, corrupción, delito o deslealtad producirán las consecuencias penales, civiles y políticas correspondientes, pero no permitirán fabricar apatridia como pena.
CAPÍTULO II — DERECHOS Y DEBERES DE LOS VENEZOLANOS
Artículo 84. Derecho a la patria
Todo venezolano tiene derecho a entrar, permanecer, establecer domicilio, salir y regresar a Venezuela. Ninguna autoridad podrá desterrarlo, impedirle regresar ni condicionar su entrada a adhesión política, ciudadanía o pago de deuda civil.
Artículo 85. Documentación
Todo venezolano tiene derecho a documentos seguros y corregibles que acrediten identidad y nacionalidad. La documentación no podrá condicionarse a teléfono inteligente, biometría universal, cuenta privada o declaración ideológica.
Artículo 86. Protección jurídica
Todo venezolano, sea o no ciudadano, puede trabajar, emprender, contratar, adquirir y transmitir propiedad, formar familia, educarse y acudir a la Justicia conforme a la Constitución.
Artículo 87. Protección consular
El venezolano en el exterior tendrá derecho a asistencia consular razonable, información, documentación, comunicación con familiares y protección diplomática cuando corresponda.
La asistencia no garantiza impunidad frente a la ley extranjera válida ni sustituye defensa profesional.
Artículo 88. Venezolanos en el exterior
La residencia fuera del territorio no disminuye nacionalidad, derechos civiles, vínculo familiar ni pertenencia nacional.
La participación política de ciudadanos residentes en el exterior se regirá por el Título V; la participación fundacional se regirá por el Pacto.
Artículo 89. Deber de fidelidad
Todo venezolano debe respetar la Constitución, abstenerse de colaborar ilícitamente con dominio extranjero y contribuir, dentro de su capacidad y deber jurídico, a la defensa y continuidad de Venezuela.
Este deber no exige obediencia a un gobierno ilícito ni impide crítica, denuncia, emigración o resistencia constitucional.
Artículo 90. Servicio y contribución
Los deberes militares y ciudadanos se rigen por los Títulos V y XII. La nacionalidad por sí sola no crea ciudadanía política ni sustituye los requisitos de servicio, mérito y honorabilidad.
Artículo 91. Protección frente a vigilancia política
Los registros de nacionalidad, pasaportes y consulados no se utilizarán para vigilar opiniones, fe, asociaciones lícitas, remesas, relaciones familiares o crítica política.
Artículo 92. Repatriación y retorno
La República facilitará el retorno voluntario, la recuperación documental, el reconocimiento de estudios y experiencia y la reintegración productiva de venezolanos en el exterior, sin conceder cuotas, cargos automáticos o privilegios frente a quienes permanecieron en el territorio.
CAPÍTULO III — TERRITORIO Y CONTINUIDAD ESTATAL
Artículo 93. Territorio íntegro
El territorio de Venezuela comprende sus espacios terrestre, insular, marítimo, fluvial, lacustre, aéreo, subsuelo y demás ámbitos sobre los cuales ejerza soberanía conforme a la Constitución y al derecho venezolano.
Artículo 94. Guayana Esequiba
La Guayana Esequiba es parte integrante e indivisible del territorio venezolano y del Estado de Guayana. La cartografía oficial la representará plenamente como territorio de Venezuela, sin notas, reservas o referencias a controversias, tratados o procesos exteriores.
Artículo 95. Unidad e inalienabilidad
El territorio es único, inalienable e imprescriptible. Ninguna autoridad podrá cederlo, venderlo, arrendar soberanía, reconocer secesión, abandonar defensa o convertir una ocupación de hecho en título jurídico.
Artículo 96. Delimitación interna
La organización en diez estados y sus fronteras internas serán determinadas por ley conforme al Título VII. La delimitación interna no altera la extensión exterior de Venezuela ni crea soberanías territoriales separadas.
Artículo 97. Sede federal
Caracas es la capital histórica y sede federal de la República. La ley podrá establecer sedes alternas de continuidad sin trasladar la capital ni afectar el equilibrio federal.
Artículo 98. Continuidad del Estado
Venezuela conserva identidad jurídica a través de cambios de gobierno, Constitución, régimen, autoridades y organización administrativa.
La refundación sustituye un orden constitucional sin extinguir a la nación ni crear un Estado extranjero sucesor.
Artículo 99. Personalidad y reconocimiento
La existencia y legitimidad constitucional de Venezuela no dependen del reconocimiento de gobiernos u organizaciones exteriores.
La República mantendrá y defenderá su personalidad, bienes, archivos, derechos y reclamaciones aun cuando una autoridad ilegítima haya usurpado su representación.
Artículo 100. Bienes y archivos
Los bienes, cuentas, reservas, archivos, misiones, derechos, empresas y activos públicos dentro o fuera del territorio pertenecen a la República y continuarán bajo su titularidad.
Su control material por una autoridad anterior, tercero o custodio exterior no crea propiedad legítima.
Artículo 101. Obligaciones válidas
Venezuela continuará las obligaciones válidamente contraídas dentro de competencia, finalidad pública, consentimiento, contraprestación y publicidad suficientes.
La continuidad estatal no obliga a reconocer fraude, corrupción, deuda odiosa, entrega soberana, apropiación ilícita o contratos celebrados sin competencia.
Artículo 102. Revisión individual
La validez de actos, contratos, deudas, concesiones, sentencias y obligaciones heredadas se revisará por categorías y casos, con causa jurídica específica, prueba, contradicción, motivación, recurso y protección de terceros de buena fe.
No habrá nulidad colectiva ni validación automática. La revisión administrativa, la restitución o responsabilidad patrimonial y la responsabilidad penal tendrán objetos, competencias y garantías propios; ninguna sustituirá los presupuestos de otra. La revisión de sentencias firmes se sujetará a causas y procedimientos judiciales legalmente habilitados y a la prohibición de doble juzgamiento.
Artículo 103. Responsabilidad internacional propia
La República asumirá las responsabilidades jurídicamente atribuibles a Venezuela y perseguirá la responsabilidad individual de quienes hayan actuado ilícitamente desde el poder.
La continuidad no convierte los delitos personales en culpa colectiva de la nación.
Artículo 104. Recuperación patrimonial exterior
La República identificará, inmovilizará y recuperará mediante procedimientos legítimos los bienes públicos, productos de corrupción y activos sustraídos que se encuentren fuera del territorio.
Toda recuperación tendrá trazabilidad, beneficiario público, auditoría y control judicial.
CAPÍTULO IV — DIRECCIÓN DE LAS RELACIONES EXTERIORES
Artículo 105. Finalidad
Las relaciones exteriores protegerán soberanía, territorio, seguridad, comercio, inversión, energía, navegación, tecnología, venezolanos en el exterior y continuidad nacional.
No serán instrumento de prestigio personal, ideología transnacional, clientelismo diplomático o enriquecimiento.
Artículo 106. Dirección presidencial
El Presidente dirige las relaciones exteriores, acredita y recibe representantes, negocia instrumentos y ejecuta la política exterior dentro de la Constitución, las leyes, el presupuesto y los controles del Consejo de Estado y del Congreso.
Artículo 107. Secretaría competente
La Secretaría responsable de relaciones exteriores ejecutará la política presidencial, administrará el servicio exterior, protegerá venezolanos, custodiará tratados y coordinará posiciones internacionales.
Sus funcionarios estarán sujetos a mérito, seguridad, incompatibilidades, rotación, auditoría patrimonial y fidelidad exclusiva a Venezuela.
Artículo 108. Consejo de Estado
El Consejo emitirá dictamen previo en instrumentos que afecten soberanía, territorio, defensa, bases, jurisdicción, deuda extraordinaria, recursos estratégicos, datos sensibles o compromisos prolongados.
El dictamen no sustituye la aprobación legislativa exigible.
Artículo 109. Congreso
El Congreso aprueba tratados, autoriza recursos, controla la política exterior y recibe informes conforme a sus competencias. Ningún acuerdo ejecutivo eludirá una aprobación bicameral necesaria.
Artículo 110. Servicio exterior profesional
El servicio exterior será profesional, apartidista, austero y orientado a resultados. El ingreso y ascenso dependerán de mérito, idiomas, conocimiento, integridad y desempeño.
Los jefes de misión representarán a Venezuela, no a una persona, facción, empresa, iglesia u organización privada.
Artículo 111. Misiones
La apertura y continuidad de misiones se justificarán por protección consular, relaciones políticas, comercio, inversión, seguridad, cultura o interés estratégico verificable.
La ley exigirá objetivos, costos, indicadores y revisión periódica.
Artículo 112. Diplomacia y verdad
La reserva diplomática protegerá negociaciones legítimas, no acuerdos secretos que comprometan territorio, deuda, fuerza, jurisdicción, datos, recursos o derechos.
Toda obligación material será registrada y publicada al cesar la necesidad estricta de reserva.
Artículo 113. Reciprocidad
La República procurará reciprocidad efectiva en acceso, inmunidades, comercio, protección consular, inversión, navegación, información y cooperación.
La reciprocidad no justificará violar derechos de personas bajo jurisdicción venezolana.
CAPÍTULO V — TRATADOS E INSTRUMENTOS EXTERIORES
Artículo 114. Naturaleza
Las obligaciones exteriores se determinarán según su fuente válida, consentimiento, vigencia y régimen jurídico aplicable. Las futuras serán asumidas por autoridad competente y mediante las autorizaciones constitucionales requeridas; no producirán por sí solas efectos internos ni modificarán el orden de fuentes.
La inaplicabilidad interna de una obligación exterior incompatible no prejuzga por sí sola su existencia o las responsabilidades de la República frente a terceros. Los órganos competentes deberán resolver la situación mediante los procedimientos jurídicos exteriores aplicables, sin ejecutar internamente actos prohibidos por esta Constitución.
Artículo 115. Memoria obligatoria
Todo tratado requerirá memoria pública suficiente para conocer su objeto, obligaciones, costos, riesgos y terminación antes de su aprobación.
Artículo 116. Tratados ordinarios
Los tratados ordinarios requerirán mayoría absoluta de la totalidad de cada cámara y promulgación presidencial.
Artículo 117. Tratados reforzados
Requerirán dos tercios de la totalidad de cada cámara los tratados sobre defensa, presencia de fuerzas extranjeras, jurisdicción exterior, deuda extraordinaria, recursos estratégicos, fronteras, datos soberanos, compromisos de duración prolongada o restricciones materiales a competencias nacionales.
Artículo 118. Límites absolutos
Ningún tratado podrá:
- modificar o colocarse por encima de la Constitución;
- transferir soberanía o competencias esenciales;
- ceder territorio o reconocer dominio extranjero sobre territorio venezolano;
- crear autoridad supranacional sobre personas u órganos venezolanos;
- establecer bases permanentes bajo soberanía extranjera;
- entregar mando de fuerzas, inteligencia o seguridad;
- imponer tributos o penas directamente;
- impedir reforma constitucional o legislación futura válida;
- comprometer obediencia automática a decisiones exteriores; o
- otorgar impunidad por corrupción, atrocidades o apropiación patrimonial.
Estas prohibiciones comprenden acuerdos ejecutivos, contratos, laudos, decisiones y compromisos exteriores cualquiera que sea su nombre. No podrán reactivar poder constituyente, permitir sustitución constitucional ni producir eficacia interna contra los fundamentos permanentes.
Artículo 119. Incorporación interna
Cuando un tratado requiera cambios internos, éstos se producirán mediante ley de ejecución dentro de competencia constitucional. La ley identificará las disposiciones aplicables y conservará los remedios judiciales.
Artículo 120. Reservas
Venezuela formulará reservas o declaraciones interpretativas cuando sean jurídicamente admisibles y necesarias para proteger Constitución, soberanía, familia, vida, propiedad, defensa, jurisdicción o libertad responsable. No se presumirá facultad para reservas tardías sobre obligaciones perfeccionadas; cuando no sean posibles se utilizará la vía válida de modificación, denuncia, retiro, terminación o solución de controversias.
Ninguna autoridad retirará una reserva material sin el mismo procedimiento exigido para aprobar el tratado.
Artículo 121. Denuncia y retiro
La denuncia, retiro o terminación de obligaciones materiales exigirá decisión interna de rango equivalente a su aprobación. Ningún plazo exterior mantendrá una subordinación prohibida por la Constitución.
La decisión interna se ejecutará por la vía exterior aplicable y sus efectos externos se determinarán por ese régimen. La inaplicabilidad interna de una cláusula incompatible no extingue por sí sola obligaciones o responsabilidades frente a terceros.
Artículo 122. Acuerdos ejecutivos
Los acuerdos ejecutivos se limitarán a ejecución técnica, administrativa o temporal de competencias existentes. No crearán obligaciones que exijan tratado, deuda, bases, jurisdicción, cesión de datos soberanos o modificación legislativa.
Artículo 123. Registro de tratados
Los tratados, reservas, anexos, aprobaciones, actos de ejecución, interpretaciones, denuncias y vigencia serán públicos y verificables. Ningún anexo secreto producirá obligación interna.
Artículo 124. Control judicial
La jurisdicción constitucional podrá revisar competencia, procedimiento, compatibilidad y efectos internos de tratados e instrumentos exteriores.
No negociará ni reescribirá la política exterior, pero impedirá ejecución contraria a la Constitución.
Artículo 125. Continuidad y auditoría de obligaciones internacionales heredadas
La entrada en vigor de esta Constitución no extingue por sí sola las relaciones internacionales y contractuales válidamente asumidas por Venezuela. Durante el período transitorio se realizará una auditoría integral de hecho y de derecho de todo tratado, acuerdo, contrato, membresía, jurisdicción, laudo, sentencia, deuda, garantía, concesión y demás compromiso capaz de obligar al Estado. Las obligaciones compatibles con esta Constitución y con los fundamentos y principios de la República serán honradas. Las incompatibles carecerán de eficacia interna y serán renegociadas, modificadas, denunciadas, terminadas, impugnadas o resueltas por la vía jurídica correspondiente.
La inaplicabilidad interna de una obligación exterior incompatible no prejuzga por sí sola su existencia o las responsabilidades de la República frente a terceros. Los órganos competentes deberán resolver la situación mediante los procedimientos jurídicos exteriores aplicables, sin ejecutar internamente actos prohibidos por esta Constitución.
CAPÍTULO VI — JURISDICCIÓN Y COOPERACIÓN EXTERIOR
Artículo 126. Jurisdicción venezolana
La potestad de juzgar en Venezuela corresponde exclusivamente a tribunales constitucionalmente establecidos. Ningún tribunal exterior o arbitral podrá anular la Constitución, legislar para la República, ordenar cesión territorial o ejercer jurisdicción penal general dentro del país.
Artículo 127. Arbitraje
La República podrá aceptar arbitraje para controversias contractuales delimitadas cuando exista consentimiento, reciprocidad, árbitros independientes, derecho aplicable cierto, publicidad suficiente y revisión de competencia.
El arbitraje no atribuye soberanía ni transforma expectativas privadas en poder superior al Estado.
Artículo 128. Ejecución de decisiones exteriores
Las sentencias extranjeras podrán reconocerse mediante tribunal venezolano cuando exista competencia, notificación, defensa, imparcialidad, firmeza y compatibilidad con el orden constitucional.
No se ejecutarán decisiones obtenidas por fraude, persecución, tribunal sin independencia, culpa colectiva o violación manifiesta del debido proceso.
Artículo 129. Extradición
La extradición sólo procederá por tratado o reciprocidad legal, doble incriminación, orden judicial, identificación suficiente, gravedad y garantías procesales.
No se concederá por opinión, fe, asociación lícita, persecución política simulada como delito ni cuando exista riesgo comprobable de tortura, desaparición o ejecución extrajudicial.
Artículo 130. Venezolanos reclamados
La ley determinará excepcionalmente la extradición de venezolanos, privilegiando el juzgamiento en Venezuela cuando exista jurisdicción y prueba disponible.
La nacionalidad no será refugio de impunidad. Si se niega la entrega por causa constitucional, la Fiscalía evaluará obligatoriamente la persecución interna.
Artículo 131. Entrega a autoridades supranacionales
Se prohíbe entregar personas a una autoridad penal supranacional o tribunal no sometido a tratado constitucionalmente válido, jurisdicción delimitada, debido proceso verificable y decisión judicial venezolana.
Ninguna entrega reconocerá autoridad superior a la Constitución.
Artículo 132. Asistencia jurídica
La cooperación en pruebas, notificaciones, decomisos, recuperación de activos y persecución de delitos requerirá legalidad, finalidad, trazabilidad, protección de datos, contradicción y control judicial cuando afecte derechos.
Artículo 133. Asilo y refugio
Venezuela podrá proteger individualmente a perseguidos por causas políticas, religiosas o de conciencia cuando no existan pruebas de delitos graves, terrorismo, corrupción, atrocidades o fraude.
El asilo no concederá ciudadanía, impunidad, poder político ni derecho a usar territorio venezolano para violencia exterior.
CAPÍTULO VII — SEGURIDAD, INDEPENDENCIA Y PRESENCIA EXTRANJERA
Artículo 134. Fuerzas extranjeras
La presencia temporal de fuerzas extranjeras requerirá finalidad concreta, mando venezolano sobre toda actuación en territorio, plazo, reglas públicas, autorización constitucional y capacidad de terminación.
Se prohíben bases permanentes bajo soberanía extranjera.
Artículo 135. Agentes extranjeros
Toda persona u organización que actúe financiada, dirigida o controlada por una autoridad exterior para influir materialmente en funciones públicas deberá declarar relación, recursos, finalidad y beneficiarios.
La transparencia no criminaliza cooperación, comercio, fe, investigación o expresión lícitos.
Artículo 136. Financiamiento exterior
Ningún gobierno, fuerza, servicio de inteligencia, empresa controlada exteriormente u organización internacional financiará en secreto selección de autoridades, legislación, justicia, seguridad, campañas de opinión estatales o procesos constituyentes.
Artículo 137. Inmunidad diplomática
Las inmunidades diplomáticas serán funcionales, recíprocas y delimitadas. No impedirán proteger víctimas, preservar pruebas, declarar persona no admisible ni exigir reparación por conductas ilícitas conforme al derecho aplicable.
Artículo 138. Instalaciones y patrimonio diplomático
Las sedes diplomáticas conservarán las protecciones acordadas, sin constituir territorio extranjero, refugio para delitos comunes, centros de mando armado, vigilancia ilícita o intervención política.
Artículo 139. Datos y tecnología exterior
La cooperación exterior no transferirá automáticamente registros de identidad, salud, armas, impuestos, Justicia, defensa o inteligencia. Toda transferencia requerirá finalidad, competencia, minimización, seguridad, reciprocidad y control.
Artículo 140. Recursos y concesiones
La inversión o concesión extranjera no confiere soberanía, jurisdicción penal, potestad tributaria, poder policial, dominio territorial ni inmunidad frente a ley y tribunales venezolanos.
Artículo 141. Sanciones y medidas exteriores
Las medidas económicas o políticas de autoridades extranjeras no tendrán efecto normativo interno automático. La República podrá responder, negociar, impugnar, adaptar operaciones o proteger a sus habitantes conforme al interés nacional y la Constitución.
Artículo 142. Neutralidad institucional
Las misiones diplomáticas y entidades extranjeras respetarán la independencia política venezolana. La República no permitirá que privilegios diplomáticos encubran dirección partidista, corrupción, espionaje ilícito, reclutamiento armado o captura de autoridades.
CAPÍTULO VIII — INTERPRETACIÓN Y CIERRE
Artículo 143. Prevalencia material
Este Título prevalece en nacionalidad, continuidad jurídica y régimen constitucional de relaciones exteriores. Los Títulos V, VII, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV desarrollan sus materias especiales sin contradecir soberanía ni pertenencia nacional.
Artículo 144. Interpretación soberana
Toda duda sobre un instrumento exterior se resolverá preservando la Constitución, la integridad territorial, las competencias nacionales, la responsabilidad individual y los derechos de las personas.
La cooperación se interpretará como cooperación y nunca como transferencia implícita de soberanía.
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