Constitución propuesta

Título IX — congreso nacional y formación de las leyes

Texto del proyecto constitucional de Semper Honor.

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CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 351. Naturaleza y composición

El Congreso Nacional es el órgano constitucional bicameral encargado de ejercer la función legislativa de la República. Estará compuesto por:

1. la Cámara de Ciudadanos; y

2. el Senado Territorial.

Las cámaras representarán dimensiones distintas de la nación. Ninguna estará subordinada a la otra ni ejercerá por sí sola la función legislativa completa.

Artículo 352. Competencias

Corresponde al Congreso:

1. aprobar las leyes nacionales;

2. autorizar presupuesto, tributos y endeudamiento;

3. aprobar tratados conforme a la Constitución;

4. autorizar la guerra, operaciones militares prolongadas y compromisos extraordinarios de seguridad;

5. controlar políticamente al Gobierno sin administrarlo;

6. participar en los nombramientos expresamente atribuidos;

7. examinar planes y resultados nacionales;

8. representar intereses ciudadanos y territoriales dentro de la unidad de Venezuela;

9. proteger la continuidad constitucional; y

10. documentar sus decisiones y la responsabilidad individual de cada legislador.

Artículo 353. Límites

El Congreso no podrá ejecutar el presupuesto, adjudicar contratos, administrar Secretarías o empresas públicas, dictar sentencias, predeterminar investigaciones penales, nombrar autoridades fuera de los casos constitucionales, disolver el Ejecutivo, transferir soberanía, crear legislación secreta ni delegar ilimitadamente la función legislativa.

Tampoco podrá crear mediante ley ordinaria una autoridad monetaria central, moneda de curso forzoso o mecanismo equivalente contrario al régimen constitucional de libertad monetaria.

Artículo 354. Instrumentos

El Congreso actuará mediante leyes, leyes orgánicas, leyes presupuestarias, resoluciones de cada cámara, acuerdos bicamerales, autorizaciones constitucionales, informes de investigación y actos de nombramiento o confirmación expresamente atribuidos.

Una resolución o acuerdo no sustituirá una ley cuando la Constitución exija legislación.

III. Cámara de Ciudadanos

Artículo 355. Función representativa

La Cámara de Ciudadanos representará a la población ciudadana mediante distritos territoriales uninominales. Examinará especialmente presupuesto, tributos, necesidades demográficas, servicios, recursos e iniciativas ciudadanas.

Artículo 356. Composición

La Cámara estará integrada inicialmente por ciento veinte representantes. Una ley orgánica podrá ajustar el número después de cada censo entre cien y ciento sesenta, atendiendo representación, proximidad territorial, capacidad operativa, costo y participación exterior.

El número no se alterará durante una renovación ni para fabricar vacantes, favorecer aspirantes o proteger titulares.

Artículo 357. Distritos

Los distritos serán delimitados por una comisión técnica independiente conforme a población ciudadana verificada, continuidad geográfica, integridad de localidades, accesibilidad, vínculos territoriales y participación de ciudadanos residentes fuera del país.

La Autoridad Nacional de Selección Constitucional verificará los datos y la Justicia revisará toda manipulación. Ningún distrito se diseñará para proteger titulares, familias, asociaciones, empresas, iglesias o facciones.

Artículo 358. Representación de ciudadanos en el exterior

La ley reservará una proporción definida de escaños exteriores cuando la cantidad de ciudadanos residentes fuera de Venezuela lo justifique. La distribución considerará población verificada, regiones de residencia y acceso efectivo al procedimiento.

Ningún gobierno, consulado, organización o proveedor extranjero controlará postulaciones, jurados, registros o resultados.

Artículo 359. Selección de representantes

Cada escaño será provisto individualmente mediante convocatoria pública. Todo ciudadano o ciudadana que cumpla los requisitos y la vinculación territorial podrá solicitar acreditación, presentar expediente y plan legislativo y comparecer públicamente.

Para cada distrito se sorteará un Jurado Territorial de quince ciudadanos acreditados, sin conflictos. El Jurado seleccionará al representante mediante diez votos nominales y motivados, comparando honorabilidad, conocimiento constitucional, trayectoria, vinculación, capacidad legislativa, independencia y calidad del plan.

Si ningún aspirante alcanza el umbral después de tres rondas, se sorteará otro Jurado. No se reducirá la mayoría ni se nombrará fuera de los aspirantes acreditados.

Artículo 360. Mandato de los representantes

Los representantes ejercerán cuatro años y podrán cumplir dos mandatos consecutivos. Después permanecerán al menos cuatro años fuera de la Cámara antes de solicitar nuevamente un escaño.

La prohibición no podrá eludirse mediante suplencias ficticias.

IV. Senado Territorial

Artículo 361. Función representativa

El Senado representará en igualdad a los diez estados, protegerá el equilibrio federal y revisará legislación, tratados, nombramientos estratégicos, soberanía y distribución territorial de competencias y recursos.

Artículo 362. Composición

El Senado estará integrado por cuarenta senadores: cuatro por cada estado, sin escaños adicionales por población, extensión, riqueza, frontera, producción o presencia federal.

La capital nacional y los recintos federales no constituirán una entidad senatorial separada.

Artículo 363. Clases senatoriales

Los cuatro escaños de cada estado se organizarán en dos clases permanentes de dos escaños. Cada cuatro años se renovará una clase, mediante procedimientos separados para cada escaño.

No existirán listas, fórmulas colectivas, transferencias de evaluación ni adjudicación en bloque.

Artículo 364. Selección de senadores

Para cada renovación se sorteará en el estado un Colegio de Selección Senatorial de veintiún ciudadanos acreditados, distribuido territorial y funcionalmente.

El Colegio examinará separadamente cada escaño, celebrará comparecencias, recibirá objeciones documentadas y seleccionará mediante catorce votos nominales y motivados. Si ningún aspirante alcanza el umbral después de tres rondas, se sorteará un nuevo Colegio.

El gobernador, la legislatura, los municipios, iglesias, empresas, asociaciones o autoridades extranjeras no controlarán el Colegio ni nombrarán senadores.

Artículo 365. Mandato senatorial

Los senadores ejercerán ocho años. La mitad del Senado —veinte escaños, dos por estado— se renovará cada cuatro años.

Ningún senador cumplirá mandatos consecutivos. Después de un periodo completo fuera podrá solicitar nuevamente un escaño.

Artículo 366. Mayorías del Senado

Las mayorías reforzadas se calcularán siempre sobre cuarenta escaños:

1. quórum y mayoría absoluta: veintiún votos;

2. tres quintas partes: veinticuatro votos; y

3. dos tercios: veintisiete votos.

Las vacantes, abstenciones o recusaciones no reducirán esos umbrales y ningún voto de desempate los completará.

Artículo 367. Instalación y vacantes

En la instalación inicial, dos escaños de cada estado tendrán un primer mandato de cuatro años y dos de ocho años, definidos antes de conocer a los seleccionados.

Toda vacante definitiva se cubrirá mediante un nuevo Colegio y el procedimiento completo. El seleccionado completará el periodo restante si faltan más de dos años; si falta menos, actuará un suplente acreditado sin adquirir preferencia.

V. Legisladores

Artículo 368. Elegibilidad

Los escaños ordinarios estarán abiertos a ciudadanos hombres y mujeres legalmente elegibles. No serán altos cargos ni estarán reservados por razón de sexo.

Todo legislador deberá conservar ciudadanía, honorabilidad, independencia, capacidad y vinculación territorial; publicar patrimonio, intereses y recursos utilizados; superar verificación de conflictos; y jurar fidelidad a Dios, Venezuela y la Constitución.

Artículo 369. Edad y vinculación

Para la Cámara se exigirán al menos treinta años y vinculación real con el distrito. Para el Senado se exigirán al menos treinta y cinco años y domicilio suficiente en el estado representado.

El domicilio ficticio o creado para aspirar no satisfará el requisito.

Artículo 370. Incompatibilidades

Durante el mandato, el legislador no podrá ejercer otro cargo público remunerado salvo docencia limitada, conservar mando militar, policial o de inteligencia, actuar como juez, fiscal, auditor o autoridad de selección, contratar con el Estado, dirigir empresas reguladas por sus comisiones, representar intereses ante el Congreso, recibir instrucciones extranjeras ni votar ante beneficio particular directo.

Artículo 371. Deberes

Cada legislador deberá asistir, estudiar, votar personalmente, declarar conflictos, mantener atención accesible, publicar reuniones institucionales, rendir cuenta anual, proteger información legítimamente reservada, custodiar archivos, rechazar ventajas indebidas y responder por sus votos, personal y recursos.

La delegación del voto estará prohibida.

Artículo 372. Plan y cuenta individual

Cada aspirante presentará un plan legislativo verificable. La cuenta anual informará asistencia, votos relevantes, proyectos, enmiendas, informes, fiscalización, atención territorial, recursos, resultados, errores y correcciones.

El plan no impondrá mandato ideológico. El legislador podrá cambiar una posición ante nueva evidencia o deber constitucional, pero deberá explicarlo públicamente.

VI. Presidencias de las cámaras

Artículo 373. Presidencias de las cámaras

La Cámara de Ciudadanos y el Senado Territorial tendrán cada uno su propio Presidente. Ambas Presidencias serán altos cargos constitucionales separados, reservados a ciudadanos varones que cumplan íntegramente los requisitos superiores. Ninguna tendrá autoridad jerárquica sobre la otra cámara ni existirá una tercera Presidencia del Congreso.

Cada titular dirigirá su cámara y coordinará con el otro los servicios comunes. Las sesiones conjuntas serán copresididas. No tendrán voto legislativo adicional; si poseen un escaño al asumir, lo dejarán vacante.

Artículo 374. Selección separada

Cada cámara seleccionará separadamente a su Presidente, por tres quintas partes de su totalidad constitucional, entre aspirantes previamente acreditados para altos cargos.

Si ningún aspirante obtiene esa mayoría después de tres rondas, se publicarán los votos motivados y se abrirá nueva convocatoria. No se reducirá el umbral ni habrá encargaduría indefinida.

Artículo 375. Mandatos condicionados

Cada Presidente de cámara ejercerá mandato vitalicio condicionado, sin vencimiento periódico ni reelección, mientras conserve requisitos y cumpla su Plan de Dirección Legislativa con eficiencia. La evaluación no renueva el mandato ni constituye voto periódico de confianza.

Estará sometido a responsabilidad, pérdida de requisitos, incapacidad y remoción por causa, sin inmunidad frente a culpabilidad firme.

Artículo 376. Planes y administración común

Cada cámara aprobará y evaluará anualmente el plan de su Presidencia. Comprenderá agenda, procedimiento, administración, personal, archivo, transparencia, presupuesto y continuidad. Los servicios y presupuesto bicamerales se coordinarán de común acuerdo sin atribuir a un titular dirección sobre la otra cámara.

Artículo 377. Cese y remoción de las Presidencias

Cada Presidencia concluirá por renuncia definitiva, fallecimiento, incapacidad permanente, pérdida de requisitos o remoción. La remoción por desempeño procederá por incumplimiento grave, reiterado y atribuible del plan o ineficiencia comprobada, con investigación independiente, defensa y motivación.

Se conserva el control reforzado: podrán iniciar una tercera parte de cualquiera de las cámaras, la Auditoría General o autoridad judicial competente; la remoción requerirá dos tercios de la totalidad de cada cámara en votaciones separadas. La Justicia revisará legalidad, prueba, procedimiento y desviación de poder. Una discrepancia o derrota parlamentaria no constituirá ineficiencia.

La declaración firme de culpabilidad por cualquier delito o falta administrativa o disciplinaria producirá pérdida obligatoria de la Presidencia afectada, sin votación adicional.

Artículo 378. Dirección y servicios de las cámaras

Las funciones de las antiguas coordinaciones ordinarias serán absorbidas por la Presidencia de cada cámara y la administración bicameral común. Los servicios profesionales ejecutarán las tareas técnicas sin constituir nuevas magistraturas de dirección, conservar escaños por razón administrativa ni crear una jefatura legislativa adicional.

Artículo 379. Suplencias conservatorias

Cada cámara asegurará suplencia conservatoria de su Presidencia conforme a sus reglas, entre personas elegibles para el cargo y con control judicial. La ausencia de un titular no conferirá al otro autoridad jerárquica sobre la cámara afectada.

Ante vacancia definitiva, la suplencia no excederá ciento veinte días, dentro de los cuales se completará acreditación y selección. No alterará irreversiblemente reglas, nombramientos, presupuesto o estructura ni conferirá derecho al cargo definitivo. Las tareas conjuntas se coordinarán sin crear una tercera jefatura.

VII. Organización interna

Artículo 380. Reglamentos

Cada cámara aprobará su reglamento dentro de la Constitución. No podrá reducir mayorías, ocultar votos, eliminar derechos de minorías, crear inmunidades, impedir proyectos legítimos, delegar la legislación a una mesa ni imponer disciplina faccional.

Artículo 381. Comisiones

Habrá comisiones permanentes para las funciones nacionales estables, incluidas Constitución y justicia; hacienda y presupuesto; guerra, defensa y seguridad; relaciones exteriores; infraestructura y territorio; economía y producción; familia, educación e infancia; administración e integridad; y tecnología y datos.

Se evitará reproducir cada Secretaría como administración paralela. Las presidencias de comisión serán temporales, abiertas según elegibilidad y no constituirán altos cargos.

Artículo 382. Integración senatorial de comisiones

Cada comisión permanente del Senado estará integrada ordinariamente por diez senadores, uno por estado. Cada senador participará normalmente en dos o tres comisiones.

Ningún senador presidirá más de una comisión permanente ni un estado ejercerá simultáneamente más de una presidencia permanente, salvo imposibilidad temporal motivada.

Artículo 383. Comisiones de investigación

Cada cámara podrá crear comisiones temporales con objeto, plazo, facultades, presupuesto, integrantes, reglas probatorias, garantías y producto final definidos.

No condenarán, confiscarán ni sustituirán a fiscales o tribunales. Toda medida coercitiva requerirá intervención judicial.

Artículo 384. Derechos de minoría

Una minoría reglamentariamente determinada podrá presentar informes disidentes, convocar audiencias limitadas, solicitar información, pedir revisión constitucional, incluir asuntos en agenda y registrar objeciones.

No tendrá veto general ni derecho a paralizar indefinidamente una cámara.

VIII. Iniciativa y formación de las leyes

Artículo 385. Iniciativa legislativa

Podrán presentar proyectos el Presidente, los legisladores, las comisiones, ciudadanos acreditados mediante iniciativa verificada, legislaturas estatales en materias de su competencia y autoridades constitucionales cuando su ley orgánica lo requiera.

El Consejo de Estado podrá remitir recomendaciones, pero no tendrá iniciativa legislativa general.

Artículo 386. Memoria justificativa

Todo proyecto identificará problema, competencia, objetivo, alternativas, impacto fiscal, regulatorio, territorial, familiar, patrimonial, contractual y tecnológico, autoridad ejecutora, evaluación y transición.

Un proyecto insuficiente podrá devolverse para corrección.

Artículo 387. Unidad de materia

Cada ley tendrá materia y título honestamente identificados. Se prohíben disposiciones ocultas, privilegios ajenos al objeto, reformas no anunciadas, paquetes destinados a impedir votos diferenciados y artículos introducidos después de la votación final.

Artículo 388. Cámara de origen

Los proyectos podrán comenzar en cualquiera de las cámaras, excepto presupuesto, tributos, endeudamiento ordinario y apropiaciones, que se iniciarán en la Cámara de Ciudadanos.

Tratados, nombramientos y decisiones territoriales se iniciarán en el Senado cuando la Constitución lo ordene.

Artículo 389. Procedimiento ordinario

La formación de la ley comprenderá presentación y publicación; admisibilidad constitucional; primera deliberación; comisión; consulta pública; informe; segunda deliberación artículo por artículo; texto consolidado; votación final; y revisión por la otra cámara.

Entre la publicación del texto final y la votación transcurrirán al menos setenta y dos horas, salvo urgencia constitucional comprobada.

Artículo 390. Enmiendas

Toda enmienda será escrita, identificará autor y finalidad, respetará la unidad de materia, contendrá impacto fiscal cuando corresponda y será publicada antes de votarse.

No se admitirán enmiendas complejas cuyo texto no pueda examinarse.

Artículo 391. Concurrencia bicameral

La segunda cámara podrá aprobar, rechazar, modificar o devolver. Ninguna ley llegará al Presidente hasta que ambas cámaras aprueben exactamente el mismo texto.

Una comisión paritaria podrá proponer conciliación sin agregar materias nuevas. Su texto deberá aprobarse separadamente por cada cámara.

Artículo 392. Urgencia

El Presidente o la mayoría absoluta de una cámara podrá solicitar urgencia motivada. Podrán reducirse plazos, pero nunca eliminar una cámara, el texto público, la votación nominal, la memoria fiscal o el control constitucional.

La urgencia no se utilizará ordinariamente para legislación penal, tributaria, de selección constitucional o restrictiva de derechos. Ninguna emergencia autorizará leyes secretas.

IX. Leyes, mayorías y fuentes jurídicas

Artículo 393. Ley ordinaria

La ley ordinaria requerirá mayoría de los presentes en cada cámara, con quórum.

Artículo 394. Ley orgánica

La ley orgánica regulará poderes constitucionales, ciudadanía y selección, justicia, guerra y seguridad, hacienda, territorio, autoridades independientes y desarrollo directo de derechos. Requerirá tres quintas partes de la totalidad de cada cámara.

Artículo 395. Decisiones reforzadas

Requerirán dos tercios de la totalidad de cada cámara la superación del veto presidencial, la guerra no defensiva, los tratados de soberanía especialmente definidos, el endeudamiento extraordinario, determinadas extensiones de emergencia y las demás materias constitucionalmente identificadas.

Las mayorías serán conocidas antes de la deliberación y no podrán modificarse para un asunto en curso.

Artículo 396. Ley, jurisprudencia, equidad y costumbre

El Congreso legislará dentro de su competencia, respetando Constitución, reservas legales, derechos y distribución federal. El Derecho Común Jurisprudencial se desarrolla mediante reglas judiciales en sus ámbitos; no es sinónimo de Costumbre Jurídica ni desplaza una ley válida por la sola denominación de precedente.

El Derecho de Equidad atenderá a sus presupuestos y remedios jurídicos, sin autorizar arbitrariedad ni contravenir normas imperativas. La Costumbre Jurídica requerirá prueba, licitud y compatibilidad conforme al régimen de fuentes.

X. Promulgación y veto

Artículo 397. Remisión y promulgación

El texto aprobado será certificado con versiones, fechas, votos, informes, impacto fiscal y publicidad, y remitido al Presidente.

El Presidente lo promulgará o formulará objeciones dentro del plazo constitucional. El silencio producirá promulgación y publicación por la autoridad legislativa competente.

Artículo 398. Veto

El veto podrá ser total o parcial y será escrito, motivado, público y oportuno. El veto parcial no reescribirá frases ni producirá un texto nunca aprobado por las cámaras.

El Congreso podrá superarlo mediante dos tercios de la totalidad de cada cámara o corregir el proyecto por el procedimiento ordinario.

Artículo 399. Control constitucional y vigencia

El Presidente, una tercera parte de una cámara u otra autoridad legitimada podrá solicitar control previo ante controversia grave. El control posterior permanecerá disponible.

Ninguna ley obligará antes de su publicación completa y verificable. La vigencia inmediata será excepcional cuando las personas necesiten adaptar contratos, sistemas o conductas.

XI. Hacienda nacional

Artículo 400. Presupuesto

El Presidente presentará el presupuesto anual con ingresos, gastos, obligaciones, riesgos, deuda, programas, resultados, transferencias, fondos reservados y ejecución anterior.

La Cámara lo examinará inicialmente y el Senado revisará sostenibilidad, distribución territorial y coherencia estratégica. El Congreso podrá reducir o reasignar, pero no aumentar el gasto total sin reducción equivalente o ingreso constitucionalmente válido; tampoco adjudicará contratos ni proveedores.

Artículo 401. Equilibrio y continuidad

El presupuesto ordinario mantendrá equilibrio. El déficit solamente procederá ante guerra, desastre mayor, colapso crítico, inversión estratégica excepcional u otra causa constitucional equivalente, con monto, plazo, fuente de pago y retorno al equilibrio.

Si no se aprueba a tiempo, regirá provisionalmente una autorización limitada basada en el presupuesto anterior, sin programas vencidos, nuevos compromisos permanentes ni gasto ilimitado.

Artículo 402. Tributos y deuda

Todo tributo será creado por ley, general, simple, previsible, no retroactivo, no confiscatorio y verificable. No habrá tributos ocultos mediante reglamentos, inflación, tarifas sin servicio u obligaciones retroactivas.

La deuda será excepcional y publicará finalidad, monto, moneda, interés, vencimiento, garantías, riesgos, fuente de pago, jurisdicción y efectos sobre soberanía y activos. No podrá ocultarse mediante empresas, fondos o contratos contingentes.

XII. Control y decisiones extraordinarias

Artículo 403. Control parlamentario

Las cámaras podrán solicitar informes, convocar autoridades, formular preguntas, investigar, pedir auditorías, examinar correcciones, emitir censuras, remitir antecedentes, iniciar procedimientos y revisar ejecución presupuestaria.

La censura será motivada y no removerá automáticamente a un Secretario ni sustituirá las facultades presidenciales adoptadas en el Título VIII.

Artículo 404. Garantías de investigación

Toda investigación parlamentaria respetará presunción de inocencia, asistencia jurídica, acceso a imputaciones, protección de datos, reserva temporal justificada, publicidad de conclusiones y separación penal.

La información clasificada estará sujeta a acceso protegido y control; la clasificación no ocultará corrupción o ilegalidad.

Artículo 405. Nombramientos

El Congreso solamente participará en nombramientos expresamente atribuidos. Toda confirmación tendrá expediente, patrimonio, conflictos, audiencia, informe, voto nominal y plazo.

El Senado ejercerá las confirmaciones judiciales, fiscales, diplomáticas, militares, de control e independientes que la Constitución le asigne, con la mayoría correspondiente. El silencio no equivaldrá a confirmación.

Artículo 406. Tratados y soberanía

El régimen general de los tratados se regirá por los artículos 43 y 114 a 125. Todo tratado con obligaciones internas, financieras, territoriales, militares o institucionales requerirá aprobación bicameral y expediente completo. No existirán anexos secretos con efectos normativos.

La Constitución conservará supremacía y ningún tratado, tribunal u organismo exterior tendrá autoridad superior a Venezuela. Ningún instrumento transferirá competencias esenciales o afectará el territorio nacional.

Artículo 407. Guerra y operaciones militares

El Presidente podrá ordenar defensa inmediata ante agresión e informará al Congreso dentro de cuarenta y ocho horas.

La guerra no defensiva requerirá dos tercios de cada cámara. Toda operación prolongada o despliegue exterior sustancial tendrá objetivo, fundamento, alcance, fuerzas, duración, presupuesto, informes, revisión y estrategia de terminación.

Una operación que supere sesenta días requerirá autorización legislativa, salvo imposibilidad material extrema revisada judicialmente.

Artículo 408. Emergencias

Sin perjuicio del régimen general del Título XV y de las garantías del artículo 259, el Congreso examinará la declaración presidencial y el dictamen del Consejo de Estado, autorizará extensiones, limitará recursos y podrá terminar medidas al desaparecer la causa.

No suspenderá sus funciones durante una emergencia salvo imposibilidad material y activará sedes y sistemas alternativos.

Artículo 409. Inmunidad funcional

Los legisladores no responderán jurídicamente por votos, opiniones o informes emitidos de buena fe dentro de la función parlamentaria.

La protección no comprenderá soborno, extorsión, tráfico de influencias, violencia, apropiación, revelación ilícita, falsificación, delitos contra selecciones, negocios privados ni participación criminal. No existirá inmunidad por corrupción ni autorización política previa para investigar.

Artículo 410. Disciplina y cese

Cada cámara podrá aplicar disciplina interna proporcionada. La expulsión requerirá dos tercios de su totalidad, causa grave previa, prueba, defensa, motivación y revisión judicial.

El escaño cesará por vencimiento, renuncia, fallecimiento, incapacidad, pérdida de elegibilidad, expulsión, incumplimiento grave de deberes objetivos o culpabilidad firme. No habrá revocación plebiscitaria ni remoción por discrepancia doctrinal.

La inhabilitación permanente del Título VI producirá las consecuencias allí establecidas.

Artículo 411. Vacantes

Las vacantes se cubrirán mediante nuevo procedimiento territorial dentro de ciento veinte días. Una suplencia previamente acreditada podrá actuar temporalmente sin adquirir preferencia.

Ningún Presidente, gobernador, cámara, asociación o patrocinador nombrará al sustituto.

Artículo 412. Mandato individual y coordinación temporal

Los legisladores representarán a la nación desde su distrito o estado y no estarán sujetos a mandato imperativo.

Podrán coordinarse públicamente para un asunto concreto y temporal. Se prohíben bancadas permanentes, jefaturas de bloque, disciplina colectiva, estructuras comunes de promoción, fondos colectivos y organizaciones parlamentarias que reproduzcan partidos.

Artículo 413. Cabildeo e intereses

La representación transparente de intereses será lícita; el soborno, la ventaja indebida, la ocultación de conflictos y el uso privado de información reservada quedan prohibidos.

Artículo 414. Servicio legislativo profesional

Cada cámara tendrá personal profesional seleccionado por mérito en asesoría jurídica, presupuesto, investigación, técnica legislativa, documentación, tecnología, seguridad, accesibilidad y auditoría.

Existirán oficinas comunes de Técnica Legislativa y Presupuesto, independientes en sus análisis. El personal no será botín ni cesará por cambios de integración.

Artículo 415. Expediente y votación verificables

Cada proyecto tendrá expediente único con textos, versiones, autores, enmiendas, informes, audiencias, impactos, votos, veto y promulgación.

Las votaciones serán nominales, salvo asuntos internos menores, y tendrán respaldo independiente y vía manual verificable. Ninguna persona, autoridad o contratista controlará unilateralmente los sistemas.

Artículo 416. Tecnología y responsabilidad humana

La tecnología podrá asistir en comparación, impacto, investigación, traducción, accesibilidad, participación e integridad documental. No será autora autónoma, no votará, no decidirá admisibilidad ni sustituirá la deliberación.

Todo uso material tendrá responsable humano identificable, metodología auditable y alternativa no digital.

XIV. Continuidad y cierre

Artículo 417. Prohibición de disolución

Ninguna autoridad podrá disolver el Congreso, suspender indefinidamente sus cámaras o impedir su renovación constitucional.

Artículo 418. Materias indispensables

La falta de acuerdo no autorizará apropiación unilateral de competencias. Presupuesto, continuidad de servicios, defensa y otras materias indispensables tendrán reglas provisionales limitadas, públicas y revisables, sin alterar permanentemente la distribución del poder.

Artículo 419. Lenguaje institucional propio

En aplicación del artículo 67, la Constitución, las leyes y los documentos rectores emplearán instituciones y vocabulario venezolanos. No nombrarán países extranjeros como modelos, fuentes de autoridad o referencias institucionales. El estudio comparado será exclusivamente una herramienta técnica interna.

Artículo 420. Desarrollo

La ley orgánica del Congreso desarrollará distritos, convocatorias, jurados, comisiones, expedientes, audiencias, administración y continuidad sin alterar composición, mandatos, umbrales, reservas, competencias o garantías de este Título.