Constitución propuesta
Título X — justicia, corte suprema y derecho común jurisprudencial venezolano
Texto del proyecto constitucional de Semper Honor.
En esta lectura
- CAPÍTULO ÚNICO
- III. Organización judicial
- IV. Competencia y tutela judicial
- V. Debido proceso adversarial
- VI. Corte Suprema y control constitucional
- VII. Precedente y costumbre
- VIII. Selección y carrera judicial
- IX. Gobierno judicial distribuido
- X. Ministerio Público y Defensa Pública
- XI. Jurados
- XII. Pena capital y protección de menores
- XIII. Sanciones y ejecución penal
- XIV. Medios alternativos y ejecución judicial
- XV. Tecnología, integridad y continuidad
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 421. Titularidad
La potestad judicial será ejercida en nombre de la República por la Corte Suprema de Venezuela y los tribunales establecidos de manera general antes de los hechos sometidos a decisión.
La Justicia no pertenecerá al Presidente, al Congreso, al Consejo de Estado, a los jueces, a los abogados, a asociaciones profesionales ni a entidades exteriores.
Artículo 422. Misión
Los tribunales resolverán controversias conforme al derecho, protegerán a la persona frente al poder arbitrario, determinarán responsabilidad individual mediante prueba lícita, preservarán la Constitución, repararán daños y harán cumplir sus decisiones.
Artículo 423. Independencia externa
Los jueces decidirán sin instrucciones de autoridades políticas, militares, fiscales, territoriales, religiosas, económicas, profesionales o extranjeras.
Nadie condicionará nombramiento, permanencia, presupuesto, seguridad, remuneración, disciplina o recursos a una doctrina o resultado determinado.
Artículo 424. Independencia interna
Los tribunales superiores fijarán precedente mediante decisiones jurisdiccionales y revisarán casos por las vías procesales. No instruirán privadamente a jueces inferiores ni sancionarán una interpretación razonable por ser minoritaria.
La asignación de causas será previa, automática, reproducible y auditable. Ninguna persona o proveedor escogerá al juez después de conocer el asunto o el resultado deseado.
Artículo 425. Imparcialidad
El juez revelará intereses, relaciones y comunicaciones capaces de crear conflicto o apariencia objetiva de parcialidad. Procederán abstención o recusación por interés patrimonial, parentesco, intervención previa, decisión anticipada de hechos, información extraprocesal o vínculo incompatible.
La fe, una filosofía jurídica general, una opinión académica lícita o decisiones anteriores no bastarán por sí solas para recusarlo.
Artículo 426. Protección material
La remuneración judicial será pública, suficiente y no se reducirá selectivamente como represalia. El presupuesto asegurará funcionamiento, defensa, jurados, tecnología, seguridad y acceso territorial.
Todo recorte que afecte capacidad esencial será motivado, comparado, auditado y revisable. La autonomía no autorizará fondos secretos, contratos familiares ni gasto opaco.
Artículo 427. Límites judiciales
Los tribunales no crearán leyes generales, delitos, penas, tributos o gasto; no administrarán Secretarías, empresas o políticas ordinarias; no sustituirán decisiones discrecionales legítimas; no emitirán consejos políticos abstractos ni modificarán la Constitución bajo apariencia interpretativa.
El control judicial examinará competencia, legalidad, derechos, prueba, motivación, uniformidad, razonabilidad, proporcionalidad y desviación de poder, sin convertir al juez en administrador permanente.
III. Organización judicial
Artículo 428. Tres niveles
La jurisdicción ordinaria se organizará en:
1. Tribunales de Distrito, para juicio, prueba y primera instancia;
2. Cortes de Circuito, para apelación y unificación regional; y
3. Corte Suprema de Venezuela, para control constitucional superior y unificación nacional.
Artículo 429. Tribunales de Distrito
Los distritos se delimitarán por población, territorio, comunicaciones, carga, acceso y continuidad. Conocerán las materias civiles, penales, mercantiles, familiares, administrativas, tributarias, laborales de derecho común, marítimas, aeronáuticas, patrimoniales, sucesorales, tecnológicas y de tutela urgente que establezca la ley.
La especialización se organizará preferentemente dentro de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 430. Cortes de Circuito
Cada circuito agrupará varios distritos. Sus paneles ordinarios estarán integrados por tres jueces asignados de forma auditable.
Revisarán derecho, procedimiento y hechos según el estándar aplicable; protegerán los veredictos del jurado; unificarán contradicciones internas y resolverán recursos urgentes. La revisión plenaria será excepcional.
Artículo 431. Corte Suprema
La Corte Suprema será el único tribunal superior nacional. Estará integrada por nueve magistrados varones: un Presidente de la Corte y ocho magistrados asociados.
Conocerá asuntos constitucionales, contradicciones de precedentes, conflictos entre poderes o territorios, soberanía, jurisdicción nacional y unificación. No será tercera instancia automática.
Los nueve magistrados, tanto el Presidente como los ocho asociados, son altos cargos y cumplirán íntegramente los requisitos comunes del artículo 313 y los judiciales específicos.
Artículo 432. Presidencia de la Corte
El Presidente de la Corte coordinará el pleno y ejecutará sus decisiones administrativas, sin voto adicional ni control unilateral de agenda, causas, personal, compras, tecnología, seguridad, publicación o estadísticas.
La Presidencia y las ocho magistraturas asociadas son altos cargos reservados a ciudadanos varones sujetos al régimen superior. La Presidencia se proveerá por el procedimiento de vacante diferenciada, sin crear voto adicional ni jerarquía para decidir el mérito jurisdiccional.
Artículo 433. Jurisdicciones especializadas
La ley podrá crear divisiones especializadas por necesidad comprobada, mediante norma general anterior al caso, integradas al sistema de recursos, sometidas a debido proceso, precedente, disciplina y control constitucional.
La jurisdicción militar se limitará a infracciones estrictamente militares cometidas por miembros sujetos al servicio. No juzgará civiles, delitos comunes, corrupción ordinaria, violaciones de derechos ni actos contra el orden constitucional.
Artículo 434. Prohibición de tribunales de excepción
Nadie será juzgado por una autoridad constituida o integrada para obtener un resultado predeterminado ni por jueces seleccionados para un caso o una persona. La competencia, la integración y el reparto responderán a normas generales, públicas, válidas y anteriores a la asignación del asunto, con independencia, recusación, defensa y revisión.
La creación, sustitución o reorganización general de tribunales o divisiones por materia no autoriza delitos o penas retroactivos, disminución de garantías, manipulación de competencia o selección dirigida de jueces. Las divisiones de transición permanecerán dentro del sistema judicial y de sus recursos ordinarios. No se exigirá la permanencia del mismo juez o estructura existente al ocurrir los hechos.
La transición no autorizará culpa colectiva, prueba secreta decisiva ni tribunales de venganza. La Asamblea Nacional Constituyente anterior a T0 y los órganos de verdad o administración no ejercerán jurisdicción penal por el solo Pacto privado; las controversias constituyentes previas corresponderán a autoridades jurídicamente competentes.
IV. Competencia y tutela judicial
Artículo 435. Controversia real
La jurisdicción requerirá una controversia jurídica real y una parte que identifique derecho o competencia afectados, conducta concreta, relación causal y reparación judicial posible.
No se resolverán cuestiones prematuras, ficticias o extinguidas, salvo daño inminente, repetición evasiva de revisión, consecuencias subsistentes o control previo expresamente autorizado.
Artículo 436. Competencia originaria de la Corte
La Corte Suprema conocerá directamente y de manera taxativa los conflictos entre poderes nacionales, entre la República y los estados, entre estados, asuntos de representantes diplomáticos superiores, acciones constitucionales reservadas y revisiones de remoción o incapacidad atribuidas por la Constitución.
Artículo 437. Derecho de Equidad y remedios
Los tribunales podrán conceder indemnización, restitución, cumplimiento, nulidad, declaración, interdicto, protección posesoria, prohibición y órdenes de hacer.
Los remedios de Derecho de Equidad impedirán fraude, abuso, enriquecimiento injusto o lesión sin reparación adecuada, pero no permitirán ignorar normas imperativas, redistribuir bienes por preferencia personal ni decidir sin criterios.
Artículo 438. Tutelas urgentes
Toda persona tendrá acceso expedito a hábeas corpus, amparo, hábeas data, protección de propiedad y medidas contra daño irreparable.
Una orden sin audiencia exigirá riesgo inmediato, motivación reforzada, duración mínima y revisión contradictoria pronta.
V. Debido proceso adversarial
Artículo 439. Contradicción
El proceso será adversarial. Cada parte formulará pretensiones, producirá prueba, examinará testigos, objetará actuaciones y argumentará. El juez preservará legalidad e imparcialidad sin acumular investigación, acusación y decisión.
Artículo 440. Oralidad y expediente
Las audiencias relevantes serán orales, íntegramente registradas y públicas. Existirá un expediente único con escritos, prueba admitida y excluida, grabaciones, objeciones, autoridades, versiones, sentencias, votos, recursos y ejecución.
No habrá expediente secreto paralelo. Toda reserva tendrá índice, fundamento, plazo y control.
Artículo 441. Publicidad
La reserva solamente protegerá menores, víctimas vulnerables, intimidad pertinente, testigos en riesgo, investigaciones, defensa nacional, inteligencia, secretos comerciales legítimos, deliberación del jurado y comunicaciones privilegiadas.
Será necesaria, proporcional, motivada y revisable. La reputación o comodidad de una autoridad no justificará secreto.
Artículo 442. Prueba y descubrimiento
Las partes accederán oportunamente a la prueba pertinente. La Fiscalía revelará material de cargo, descargo, impugnación y toda información favorable sustancial.
La prueba obtenida mediante tortura, coacción grave, registro ilícito o fabricación será excluida conforme a la Constitución. El ocultamiento deliberado producirá corrección, responsabilidad y nulidad cuando afecte la confiabilidad.
Artículo 443. Garantías penales
Toda persona acusada tendrá presunción de inocencia, información precisa de cargos, silencio, defensa desde la primera actuación, tiempo y medios, confrontación, citación de prueba, juez imparcial, juicio público y oportuno, jurado cuando corresponda, prohibición de doble juzgamiento y recurso efectivo.
La prisión preventiva será excepcional, individualizada, revisada periódicamente y nunca una pena anticipada.
Artículo 444. Acuerdos penales
Todo acuerdo exigirá voluntariedad, asistencia jurídica, fundamento fáctico, publicidad compatible con seguridad, proporcionalidad y aprobación judicial.
No podrá encubrir delitos de autoridades, fabricar testimonios, imponer confesiones falsas ni eliminar reparación legítima de víctimas.
Artículo 445. Sentencia motivada
Toda sentencia identificará jurisdicción, pretensiones, hechos probados, prueba, normas, precedente, razonamiento, decisión, reparación y recursos.
Las decisiones de jurado expresarán el veredicto y determinaciones especiales sin revelar la deliberación privada.
VI. Corte Suprema y control constitucional
Artículo 446. Unidad del control
La Corte Suprema ejercerá la última jurisdicción ordinaria y el control constitucional superior. No existirá un tribunal constitucional separado.
La invalidez general de una ley, tratado, decreto general, reglamento nacional o reforma corresponderá al pleno.
Artículo 447. Sala de Control Constitucional
La Sala estará integrada por el Presidente y cuatro magistrados asociados mediante rotación pública, objetiva, periódica y auditable.
Tres votos decidirán; la suspensión provisional de una ley nacional exigirá cuatro votos, plazo definido y remisión inmediata al pleno.
Artículo 448. Control en casos concretos
Todo juez preferirá la Constitución frente a una norma incompatible en el caso. El Tribunal de Distrito podrá inaplicarla entre las partes; la Corte de Circuito podrá confirmarlo; solamente el pleno de la Corte Suprema producirá invalidez general.
Artículo 449. Acción directa
Procederá acción directa limitada ante lesión actual o inminente, conflicto de competencias, riesgo general difícil de corregir individualmente o legitimación constitucional expresa.
La acción no suspenderá automáticamente la norma. Toda medida provisional exigirá daño grave, probabilidad jurídica, balance de intereses, plazo y decisión pronta.
Artículo 450. Selección de asuntos
La Corte podrá seleccionar recursos por contradicción entre circuitos, cuestión constitucional nacional, apartamiento injustificado de precedente, conflicto institucional, riesgo extraordinario o necesidad de unificación.
La negativa a revisar no confirmará el razonamiento inferior. Las condenas a muerte y las materias constitucionalmente señaladas tendrán revisión obligatoria.
Artículo 451. Pleno y votación
El pleno requerirá siete magistrados. Las decisiones ordinarias exigirán cinco votos; la invalidez general de leyes, tratados, decretos o reformas, seis votos; y la prohibición judicial de una organización, siete votos, prueba reforzada y revisión periódica.
Cada magistrado firmará o publicará voto concurrente o disidente. No habrá decisiones constitucionales anónimas.
Artículo 452. Interpretación constitucional
La Justicia aplicará los criterios de interpretación establecidos en el artículo 65. Atenderá además al significado público del texto al momento de su ratificación y protegerá la confianza legítima compatible con la Constitución.
Ningún juez sustituirá el texto por su moral personal, una agenda exterior, una encuesta o una teoría no adoptada por la nación. La regla sobre lenguaje y referencias extranjeras se regirá por el artículo 67.
Artículo 453. Efectos
La sentencia constitucional podrá disponer inaplicación al caso, nulidad general inmediata, nulidad diferida por plazo indispensable, interpretación conforme o devolución para corrección.
La Corte no reescribirá extensamente la ley ni conservará indefinidamente una norma inconstitucional.
VII. Precedente y costumbre
Artículo 454. Derecho Común Jurisprudencial, equidad y costumbre
Los tribunales desarrollarán el Derecho Común Jurisprudencial mediante reglas necesarias para resolver casos. Aplicarán el Derecho de Equidad y reconocerán la Costumbre Jurídica conforme a sus presupuestos propios, a la Constitución, al derecho legislado competente y a la jerarquía del precedente.
No habrá recepción automática de Derecho extranjero ni equivalencia entre regla jurisprudencial y costumbre. Los remedios preservarán derechos, competencia y normas imperativas.
Artículo 455. Jerarquía del precedente
Serán vinculantes:
- las decisiones constitucionales y de unificación del pleno de la Corte Suprema para todos los tribunales;
- los criterios de sus salas dentro de su competencia, salvo revisión plenaria;
- las decisiones plenarias de una Corte de Circuito para su circuito; y
- las decisiones de panel para los Tribunales de Distrito del circuito mientras no exista criterio superior contrario.
Las demás decisiones y estudios serán persuasivos, nunca obligatorios por sí mismos.
La aplicación de ley estatal de otro territorio no convierte automáticamente en vinculantes los precedentes de su Circuito. Los criterios de la Corte Suprema conservarán su alcance nacional y los de Circuito el vínculo vertical y territorial previsto en este artículo; los de otros circuitos serán persuasivos salvo regla superior aplicable.
Artículo 456. Regla decisoria
Solamente será vinculante la regla necesaria para resolver los hechos relevantes. Cada precedente identificará hechos, cuestión, regla, alcance y decisiones confirmadas, distinguidas o superadas.
Los comentarios incidentales no crearán obligación.
El alcance de la regla conservará la competencia material y territorial del Derecho aplicable. El procedimiento judicial nacional común no desplazará prescripciones, cargas o contenidos sustantivos estatales por el solo hecho de llamarlos procesales.
Artículo 457. Distinción y superación
Un juez podrá distinguir un precedente por diferencias materiales motivadas. La Corte Suprema podrá superar el suyo mediante pleno, examinando constitucionalidad, razonamiento, aplicación, coherencia, confianza legítima y costos de mantener o corregir el error.
El cambio no se fundará solamente en una nueva composición judicial.
Artículo 458. Costumbre probada
La costumbre exigirá práctica reiterada, convicción de obligatoriedad, ámbito identificable y compatibilidad constitucional. Podrá probarse y controvertirse mediante testimonios, documentos, prácticas, usos, decisiones y estudios confiables.
No creará delitos, penas, tributos, competencias públicas ni restricciones de derechos reservadas a norma escrita.
Artículo 459. Publicación
Los precedentes se publicarán gratuitamente con texto íntegro, votos, metadatos, versiones y relación con decisiones posteriores. Ningún sistema automatizado decidirá secretamente qué precedente existe o qué regla contiene.
VIII. Selección y carrera judicial
Artículo 460. Comisión Judicial de Mérito
La Comisión tendrá siete miembros, periodos únicos de siete años y renovación escalonada. Administrará convocatorias, pruebas y comparaciones sin decidir casos ni remover jueces.
Para cada proceso superior sorteará un panel de nueve evaluadores: tres jueces superiores o retirados; dos abogados; dos profesores o investigadores; y dos ciudadanos con experiencia pertinente. No habrá puestos corporativos permanentes.
Artículo 461. Magistrados de la Corte Suprema
Cada magistrado deberá ser ciudadano varón, nacido en Venezuela, mayor de cuarenta años y cumplir todos los requisitos superiores constitucionales, además de competencia jurídica, experiencia, independencia y honorabilidad judicial.
Cada vacante seguirá convocatoria individual, acreditación, evaluación, audiencias, lista ordenada de tres, nominación presidencial motivada y confirmación por tres quintas partes del Senado.
No habrá nominaciones fuera de lista, nombramientos durante recesos, confirmaciones tácitas ni encargadurías indefinidas.
Artículo 462. Vacancias múltiples
Cada vacante tendrá panel, lista, audiencia y voto separados. No se acumularán en paquetes.
Cuando la Corte carezca de quórum, se sorteará temporalmente un juez de Circuito plenamente elegible, sin conflicto ni candidatura. Actuará solamente para urgencias, cesará al asumir el titular o a los noventa días y no adquirirá preferencia.
Artículo 463. Jueces de Circuito
Los jueces de Circuito estarán abiertos a ciudadanos hombres y mujeres elegibles y no serán altos cargos. Se seleccionarán mediante convocatoria regional, acreditación, evaluación comparable, lista de tres, nominación presidencial motivada y confirmación senatorial por tres quintas partes.
Artículo 464. Jueces de Distrito
Los jueces de Distrito ingresarán mediante carrera y concurso administrado por la Comisión Judicial de Mérito, con exámenes auditables, expedientes simulados, dirección de juicio, evaluación probatoria, integridad, entrevistas, objeciones y formación práctica.
La Comisión nombrará motivadamente al mejor evaluado. Ningún superior designará discrecionalmente subordinados jurisdiccionales.
Artículo 465. Permanencia
Los magistrados de la Corte Suprema y de Circuito ejercerán mandato vitalicio condicionado. Los jueces de Distrito adquirirán permanencia después de una etapa inicial legalmente definida.
La permanencia continuará mientras conserven requisitos, capacidad, integridad, diligencia y eficiencia. No dependerá de popularidad, confianza política o resultados favorables al Gobierno.
Artículo 466. Evaluación
La evaluación examinará administración, plazos, motivación, trato, recursos, seguridad, formación y errores atribuibles. No utilizará cuotas de condenas, absoluciones, recaudación, invalidez de leyes, popularidad o victorias gubernamentales.
Artículo 467. Disciplina y apelación
La disciplina será distinta de la revisión jurisdiccional. Un error jurídico razonable se corregirá mediante recurso; la corrupción, abandono, manipulación, parcialidad deliberada, negligencia grave o falsificación podrán producir disciplina y remoción.
Artículo 468. Remoción superior
La remoción por desempeño de magistrados de la Corte y de Circuito procederá únicamente por incumplimiento grave y atribuible del plan funcional o ineficiencia comprobada.
Exigirá investigación independiente, acusación de la Cámara por tres quintas partes, juicio público y remoción por dos tercios del Senado, defensa y revisión por una Sala Especial de Garantías de siete jueces superiores sorteados.
La culpabilidad penal, administrativa o disciplinaria firme producirá pérdida automática del cargo. La inhabilitación permanente del Título VI será plenamente aplicable.
Artículo 469. Remoción de jueces de Distrito
Un Tribunal de Responsabilidad Judicial de cinco jueces superiores sorteados fuera del circuito decidirá, con investigación independiente, acusación, prueba, defensa y apelación.
La culpabilidad firme producirá pérdida obligatoria. La discrepancia jurídica honesta no será causa.
IX. Gobierno judicial distribuido
Artículo 470. Pleno administrativo
El pleno aprobará por seis votos política administrativa superior, presupuesto, calendario, publicación, tecnología, seguridad, custodia y directores nacionales.
El Presidente ejecutará esas decisiones sin control unilateral.
Artículo 471. Administración separada
Existirán órganos profesionales distintos para administración y compras; tecnología y asignación; precedente y publicación; y protección judicial. Ninguna persona, autoridad o contratista controlará simultáneamente esas funciones.
Artículo 472. Conferencia y consejos judiciales
Una Conferencia Judicial Nacional y consejos de Circuito coordinarán carga, presupuesto, formación, jurados, sistemas, acceso y continuidad sin decidir casos, imponer doctrina ni seleccionar magistrados superiores.
Artículo 473. Transparencia
Se publicarán casos ingresados, resueltos y pendientes; duración; medidas cautelares; prisión preventiva; revocaciones; ejecución; presupuesto; contratos; disciplina; acceso a defensa y fallos de sistemas.
Las estadísticas diagnosticarán y no crearán cuotas o puntuaciones secretas.
X. Ministerio Público y Defensa Pública
Artículo 474. Ministerio Público
El Ministerio Público será una institución nacional de acusación e investigación, separada de tribunales y policía, con independencia funcional y deber de objetividad.
Investigará cargo y descargo, protegerá prueba, revelará información favorable, evitará acusaciones sin causa probable y corregirá falsedades.
Artículo 475. Fiscal General
El Fiscal General estará abierto a ciudadanos hombres y mujeres elegibles, no será alto cargo y ejercerá mandato único de doce años.
Será seleccionado mediante convocatoria, acreditación, evaluación, lista de tres, nominación presidencial y confirmación por tres quintas partes del Senado.
Su remoción por desempeño exigirá investigación, acusación de la Cámara por tres quintas partes y decisión del Senado por dos tercios. La culpabilidad firme producirá cese automático.
Artículo 476. Gran Jurado
Los delitos graves definidos por ley requerirán acusación autorizada por Gran Jurado del distrito, salvo renuncia válida. Al menos doce votos favorables serán necesarios para acusar.
El Gran Jurado determinará causa probable, no culpabilidad. Un juez de garantías controlará citaciones, privilegios y abusos sin intervenir en la deliberación.
Artículo 477. Investigación penal
Registros, interceptaciones, datos protegidos, congelamiento de activos y otras medidas invasivas exigirán orden judicial fundada, alcance, duración, minimización, responsables y destino de información no pertinente.
Las emergencias permitirán actuación limitada con control judicial inmediato, no vigilancia general retrospectiva.
Artículo 478. Defensa Pública
La Defensa Pública será independiente de Fiscalía, policía, Ejecutivo y jueces. Proporcionará representación competente a quienes no puedan pagarla y dispondrá de recursos esenciales para controvertir la acusación.
Artículo 479. Defensor General
El Defensor General estará abierto a ciudadanos hombres y mujeres elegibles, no será alto cargo y ejercerá mandato único de doce años.
Será escogido desde lista de tres por tres quintas partes de la Cámara y confirmado por tres quintas partes del Senado. Su remoción exigirá el procedimiento reforzado aplicable al Fiscal General.
Artículo 480. Profesión jurídica
El ejercicio jurídico exigirá competencia, ética, formación y responsabilidad. Ninguna asociación tendrá monopolio político, cuotas para activismo ni potestad de excluir por discrepancia lícita.
La habilitación y disciplina serán públicas, contradictorias y revisables.
XI. Jurados
Artículo 481. Servicio de jurado
El servicio será deber de la ciudadanía acreditada y se organizará mediante registros amplios, sorteo verificable y excusas objetivas, sin cuotas identitarias, selección por riqueza ni listas controladas por las partes o el Gobierno.
Artículo 482. Jurado penal
Los delitos graves serán juzgados por doce ciudadanos, salvo renuncia válida cuando la ley lo permita. La condena exigirá unanimidad; la falta de unanimidad producirá juicio inconcluso y la absolución impedirá nuevo juicio por el mismo hecho.
El jurado decidirá hechos, culpabilidad y circunstancias que aumenten la pena máxima. El juez decidirá derecho, prueba, instrucciones y pena dentro del veredicto.
Artículo 483. Jurado civil
La ley preservará jurado en controversias civiles legales de cuantía significativa sobre daños, propiedad, contratos y responsabilidad. Las cuestiones de Derecho de Equidad, familia, registros y constitucionalidad podrán corresponder al juez.
Artículo 484. Imparcialidad y protección
Las partes podrán examinar conflictos y prejuicios. Las recusaciones no se utilizarán sistemáticamente para excluir por fe, sexo, origen, opinión privada lícita, condición económica o familia.
La deliberación será privada y protegida frente a amenazas, soborno, contacto externo e investigación abusiva.
XII. Pena capital y protección de menores
Artículo 485. Ratificación nacional previa
La pena de muerte solamente podrá incorporarse al orden jurídico si la disposición constitucional que la autoriza es ratificada expresamente por la nación en referendo.
Sin esa ratificación no podrá establecerse, imponerse ni ejecutarse. Su aprobación no dispensará ley penal previa, juicio, jurado, defensa ni revisión judicial.
Artículo 486. Carácter excepcional
La pena de muerte será la sanción máxima excepcional para delitos de extrema gravedad taxativamente definidos. No procederá por analogía, reglamento, acto administrativo, pertenencia colectiva, parentesco, opinión, identidad o extensión judicial.
Salvo la excepción constitucional relativa a la violación consumada de persona menor de dieciocho años, ninguna condena por delito capital hará procedente por sí sola la pena de muerte. La Fiscalía deberá probar ante el jurado, más allá de toda duda razonable, al menos una circunstancia agravante capital definida previamente por ley orgánica. La agravante deberá estrechar de manera real la clase de personas elegibles y no podrá limitarse a repetir un elemento ya constitutivo del delito.
Artículo 487. Homicidio doloso, violación y delitos gravísimos contra menores
El catálogo capital constitucional es cerrado y sólo comprende las categorías siguientes:
- Violación consumada de persona menor de dieciocho años. La violación consumada de una persona menor de dieciocho años tendrá consecuencia capital preestablecida una vez que la culpabilidad haya sido declarada por jurado unánime, más allá de toda duda razonable, y se hayan satisfecho íntegramente las garantías y exclusiones constitucionales aplicables. No se exigirá agravante adicional ni existirá facultad ordinaria para sustituir la sanción.
- Violación consumada de persona adulta. La violación consumada de una persona de dieciocho años o más sólo podrá entrar en el régimen capital cuando la Fiscalía pruebe, además del delito, al menos una agravante taxativa y el jurado imponga unánimemente la sanción máxima en la fase de pena. La violación consumada de una persona de dieciocho años o más podrá ingresar al régimen capital únicamente cuando concurra al menos una de las siguientes agravantes, definidas taxativamente por ley: uso de fuerza extrema o arma letal o potencialmente letal; amenaza seria e inmediata de muerte; secuestro o retención forzada; lesiones corporales graves, mutilación o tortura; vulnerabilidad excepcional de la víctima por edad avanzada, discapacidad, embarazo, dependencia, custodia o incapacidad de resistencia; sumisión química, intoxicación o incapacitación forzada; participación concertada de múltiples agresores; o antecedente penal firme del agresor por delitos sexuales graves.
- Homicidio doloso consumado agravado. El homicidio doloso consumado podrá ingresar al régimen capital cuando concurra al menos una circunstancia capital taxativa. La ley orgánica podrá incluir: múltiples víctimas; tortura o crueldad excepcional; asesinato por encargo, recompensa o beneficio económico; homicidio de persona especialmente vulnerable; homicidio de autoridad, juez, fiscal, militar, policía, servidor de justicia, testigo, jurado o informante por razón de su función; homicidio para obstruir o castigar una investigación o proceso; muerte causada durante secuestro, toma de rehenes, violación, trata, terrorismo, piratería o apoderamiento violento; uso de medios destinados a causar víctimas múltiples; homicidio vinculado a organización criminal o empresa de narcotráfico; planificación y premeditación sustanciales; y antecedentes firmes de homicidio intencional grave cuando la ley determine su relevancia.
- Traición de extrema gravedad. La conducta será intencional, materialmente verificable y dirigida a lesionar excepcionalmente soberanía, defensa o integridad nacional, aun sin resultado mortal. La ley excluirá crítica, oposición política, periodismo, defensa jurídica, asociación lícita y contacto exterior sin ayuda material a un enemigo o potencia extranjera.
- Espionaje de extrema gravedad. Se aplicarán los mismos requisitos materiales, temporales y exclusiones de la categoría anterior. El espionaje sólo podrá alcanzar el nivel capital cuando afecte, entre otras materias de gravedad equivalente, planes de guerra, sistemas de alerta, inteligencia de comunicaciones o criptografía, armamento estratégico, infraestructura militar crítica, capacidades nucleares o de destrucción masiva, o cuando provoque la muerte de un agente o cree deliberadamente grave peligro para la seguridad nacional.
- Narcotráfico de escala estratégica. La ley orgánica podrá someter al régimen capital al principal administrador, organizador o jefe de una empresa criminal continuada de narcotráfico de escala estratégica cuando se satisfagan umbrales extraordinarios de cantidad, ingresos, extensión territorial y dirección efectiva. Quedan excluidas la mera posesión, el transporte, la venta minorista y la participación subordinada. La dirección u autorización de violencia letal contra autoridades, jurados, testigos, informantes o sus familiares constituirá agravante de máxima entidad.
- Aborto directo e intencional como homicidio agravado. El aborto directo e intencional de un ser humano desde la concepción será tratado como homicidio agravado dentro del catálogo capital. Respecto de la madre, la agravación deriva del vínculo materno-filial; respecto del médico que lo practique intencionalmente, de su posición profesional de cuidado y de la ejecución directa del acto. La responsabilidad exigirá dolo probado y no se presumirá por aborto espontáneo, muerte fetal previa, complicación obstétrica o intervención médica cuyo objeto directo no sea causar la muerte del concebido.
Cuando exista peligro real, grave e inminente para la vida de la madre y del concebido, y la intervención haya sido utilizada como último recurso tras evaluar alternativas razonablemente disponibles para preservar ambas vidas, esa circunstancia será atenuante obligatoria. La ley orgánica determinará sus efectos sobre la elegibilidad y la pena, preservando la distinción entre emergencia médica y aborto electivo.
Artículo 488. Conductas exteriorizadas de sexualización de menores
La ley impondrá prisión a quien, sin llegar al abuso consumado, exteriorice intencionalmente su interés sexual en menores mediante actos inequívocos dirigidos a solicitar, promover, normalizar, preparar, facilitar o procurar contacto sexual, explotación, captación, material sexual o acceso a un menor.
El pensamiento, tentación, condición psicológica o inclinación no exteriorizados no constituirán delito. Tampoco bastará una imputación vaga, una inferencia sobre identidad o una expresión ambigua sin intención y riesgo jurídicamente probados.
La prevención clínica voluntaria y confidencial podrá ser regulada sin impunidad para actos delictivos ni obligación de revelar pensamientos no acompañados de amenaza concreta.
El abuso sexual consumado de una persona menor de dieciocho años que no constituya violación será sancionado con prisión perpetua efectiva. La pena no admitirá libertad condicional, indulto, conmutación, reducción, sustitución, redención por trabajo ni beneficio alguno que reduzca su duración. La revisión extraordinaria por inocencia, error judicial, nulidad del proceso o prueba nueva no constituye reducción de pena y permanecerá siempre disponible conforme al debido proceso.
Artículo 489. Procedimiento capital
El juicio tendrá dos fases y requerirá unanimidad separada sobre culpabilidad y pena. Habrá defensa especializada, prueba extraordinariamente sólida, preservación permanente de evidencia, revisión automática de la Corte de Circuito en pleno y revisión obligatoria de la Corte Suprema.
La condena no descansará exclusivamente en confesión, colaborador interesado, identificación no corroborada, inferencia estadística, algoritmo opaco o prueba circunstancial insuficientemente convergente.
La revisión automática será obligatoria e irrenunciable aun si el condenado pretende renunciar. Cada delito y circunstancia capital se probará más allá de toda duda razonable, con corroboración independiente cuando la condena dependa de confesión, colaborador, identificación controvertida o evidencia forense disputada.
No podrá imponerse pena capital por hechos cometidos antes de los dieciocho años ni a quien padezca discapacidad intelectual grave que impida culpabilidad plena o comprensión material del proceso. No se ejecutará a una mujer embarazada y se conservará protección posparto por humanidad y seguridad médica.
La defensa capital especializada estará disponible desde la primera comunicación fiscal de intención de solicitar pena de muerte. Se conservará permanentemente la evidencia material hasta después de la muerte natural o exoneración, con cadena de custodia; el condenado tendrá acceso postcondena a ADN y otras técnicas forenses disponibles.
Artículo 490. Suspensión de la ejecución
No habrá ejecución mientras exista recurso pendiente, prueba nueva material, controversia razonable sobre identidad o autoría, incapacidad actual para comprender la condena o incumplimiento de garantías.
Toda duda material impedirá ejecutar hasta su resolución. La revisión examinará culpabilidad, proporcionalidad, defensa, integridad probatoria e individualización.
La nueva evidencia material y la incapacidad sobrevenida determinarán suspensión y revisión conforme a sus presupuestos, sin cerrar las vías de inocencia, error judicial o nulidad.
Artículo 491. Catálogo cerrado
El Código Penal fijará de manera cerrada el homicidio doloso, la violación y los demás delitos capitales constitucionalmente habilitados y ratificados, junto con sus formas de participación, circunstancias capitales, agravantes, atenuantes y excepciones. Ningún juez, fiscal, autoridad ejecutiva u órgano transitorio ampliará el catálogo.
El indulto o conmutación solamente procederán mediante competencia expresa, decisión escrita y motivada, sin impedir investigación, reparación o responsabilidad patrimonial.
La ley orgánica de delitos capitales entrará en vigor únicamente para hechos posteriores a su publicación. Antes de su aplicación, la Corte Suprema certificará públicamente la existencia y funcionamiento de las instituciones, procedimientos de defensa, preservación probatoria, revisión y clemencia exigidos por esta Constitución.
La existencia de obligaciones internacionales abolicionistas heredadas será auditada y gestionada conforme al régimen constitucional de relaciones exteriores. Ninguna disposición exterior incompatible producirá efectos internos contra esta Constitución, sin perjuicio de las responsabilidades internacionales que deban ser identificadas y resueltas por la República.
El desarrollo de agravantes, atenuantes y umbrales no ampliará el catálogo ni permitirá pena por analogía; conservará la consecuencia preestablecida y las exclusiones aplicables a delitos contra menores.
XIII. Sanciones y ejecución penal
Artículo 492. Finalidad
La pena protegerá al inocente, castigará al culpable, reparará a la víctima, privará al delito de beneficios, reducirá reincidencia y restablecerá el orden.
La rehabilitación será procurada cuando resulte posible, sin sustituir justicia, seguridad o responsabilidad.
Artículo 493. Sanciones autorizadas
La ley podrá establecer pena capital ratificada, prisión perpetua, prisión temporal, restricciones judiciales, restitución, reparación, decomiso, multas proporcionales, trabajo correctivo, inhabilitación y sanciones a entidades.
Toda pena será previa, individual, proporcional, motivada y fundada en culpabilidad demostrada.
Artículo 494. Inhabilitación
La condena podrá producir prohibición temporal o perpetua de ejercer cargos, contratar, administrar bienes ajenos, obtener licencias o desarrollar la actividad utilizada para delinquir.
Las inhabilitaciones permanentes del Título VI por corrupción, traición, captura extranjera, tortura, desaparición, ejecución extrajudicial y delitos graves contra menores serán plenamente aplicables.
Artículo 495. Reparación y decomiso
La reparación de la víctima tendrá prioridad sobre multas y costo penitenciario, con la regla específica de aplicación de los ingresos del trabajo de condenados a prisión perpetua efectiva prevista en el artículo 497. El decomiso exigirá vínculo probado, inventario, custodia, contradicción y protección de terceros de buena fe.
No será confiscación política ni responsabilidad familiar.
Artículo 496. Sanciones prohibidas
Se prohíben tortura, mutilación como castigo, pena corporal, hambre, privación deliberada de atención esencial, penas secretas, desaparición, servidumbre privada, responsabilidad familiar y exposición destinada únicamente a degradar.
Ninguna emergencia o transición suspenderá estas prohibiciones.
Artículo 497. Sistema penitenciario
El sistema será civil, profesional, seguro y separado de Fuerzas Armadas, policía, inteligencia, Fiscalía y tribunales. La custodia coercitiva no se privatizará.
Los condenados aptos tendrán deber de trabajo productivo, con remuneración reglada y prioridad para reparación de víctimas, obligaciones familiares, ahorro de liberación y contribución proporcional al costo penitenciario. La aplicación general de ingresos respetará la regla específica siguiente para prisión perpetua efectiva.
El trabajo no será servidumbre privada, explotación, competencia desleal ni fuente de enriquecimiento opaco.
Toda persona condenada a prisión perpetua efectiva que conserve capacidad médica y funcional deberá realizar trabajo penitenciario productivo durante su condena. Los ingresos o créditos generados por ese trabajo se aplicarán prioritariamente al costo de su manutención penitenciaria y a las demás obligaciones patrimoniales que la ley establezca. El trabajo no generará derecho a reducción, conmutación, libertad anticipada ni otro beneficio sobre la duración de la pena.
El régimen de trabajo deberá ser seguro, trazable y administrado bajo responsabilidad pública. La custodia coercitiva no podrá transferirse a particulares. La incapacidad médica comprobada podrá suspender el deber de trabajo mientras subsista, sin alterar la duración de la condena.
Artículo 498. Control penitenciario
Jueces de ejecución y autoridades externas controlarán sentencia, clasificación, disciplina, trabajo, salud, seguridad y liberación. Las cárceles no serán gobernadas por estructuras criminales ni utilizadas para tortura, extorsión o reclutamiento.
XIV. Medios alternativos y ejecución judicial
Artículo 499. Arbitraje y mediación
Las personas podrán pactar arbitraje en materias disponibles civiles, mercantiles, marítimas, tecnológicas y patrimoniales. Se excluyen responsabilidad penal, libertad, ciudadanía, validez general constitucional, estado civil indisponible, derechos de menores y competencias soberanas.
El control judicial examinará consentimiento, defensa, corrupción, exceso de competencia, procedimiento y orden constitucional sin repetir ordinariamente el mérito.
La mediación será voluntaria y no impondrá decisiones ni renuncias ilícitas.
Artículo 500. Soberanía arbitral
La República solamente se someterá a arbitraje exterior mediante consentimiento constitucional y legal expreso, materia disponible, transparencia y protección de activos estratégicos.
Ningún laudo modificará la Constitución, impedirá legislación legítima, afectará el territorio ni adquirirá autoridad superior a Venezuela.
Artículo 501. Ejecución de sentencias
Toda persona y autoridad cumplirá las sentencias firmes. Existirá un Servicio de Alguaciles Judiciales profesional encargado de seguridad, protección, ejecución de órdenes, custodia y localización judicial de prófugos.
No ejercerá inteligencia política, policía preventiva general ni investigaciones sin orden.
Artículo 502. Sentencias contra la República
La falta de partida no extinguirá una obligación judicial. El cumplimiento será rápido, presupuestado y compatible con continuidad de servicios esenciales.
El tribunal podrá ordenar cronogramas y sancionar obstrucción personal, sin embargar indiscriminadamente bienes críticos.
XV. Tecnología, integridad y continuidad
Artículo 503. Expediente digital y evidencia
El expediente digital tendrá identidad, integridad, acceso, trazabilidad, respaldo y alternativa física. La evidencia electrónica exigirá autenticidad, cadena de custodia, contexto y posibilidad de impugnación.
Artículo 504. Inteligencia artificial
La tecnología podrá asistir en búsqueda, clasificación, transcripción, traducción y administración. No determinará culpabilidad, credibilidad, pena, precedente ni resultado judicial.
Todo uso material tendrá responsable humano, metodología auditable y posibilidad de contradicción.
Artículo 505. Integridad judicial
Jueces y autoridades publicarán patrimonio e intereses, rechazarán regalos y comunicaciones unilaterales y estarán sujetos a inspección independiente compatible con la independencia jurisdiccional.
La corrupción, manipulación de asignaciones, falsificación, interferencia o captura extranjera producirán responsabilidad agravada.
Artículo 506. Continuidad
La Justicia mantendrá sedes, jueces, expedientes, defensa, jurados, comunicaciones y ejecución durante emergencias. Las suplencias serán temporales, sorteadas y conservatorias, sin permanencia o preferencia.
La emergencia no creará tribunales de excepción, reducirá defensa, alterará asignación ni suspenderá hábeas corpus.
Artículo 507. Lenguaje propio
Las instituciones judiciales y el sistema de precedentes aplicarán la regla de lenguaje propio del artículo 67. Ningún país extranjero será nombrado como modelo, fuente de autoridad o referencia institucional; el análisis comparado será exclusivamente una herramienta técnica interna.
Artículo 508. Desarrollo legislativo
Las leyes de Organización Judicial, Precedentes y Costumbre, Procedimiento, Jurados, Ministerio Público, Defensa Pública, Sanciones y Ejecución desarrollarán este Título sin alterar composición, mayorías, independencia, garantías, reservas o catálogo constitucional.
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