Constitución propuesta
Título VII — territorio, fronteras y organización territorial
Texto del proyecto constitucional de Semper Honor.
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CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 261. Unidad territorial de Venezuela
Venezuela constituye una nación territorialmente una e indivisible. La soberanía pertenece a la nación venezolana y no a un estado, municipio, población regional, autoridad, partido, empresa, organización internacional o potencia extranjera.
Ninguna autonomía, ocupación, decisión local, reconocimiento exterior o hecho consumado producirá secesión, cesión o soberanía territorial separada.
Artículo 262. Composición del territorio
El territorio comprende los espacios continentales, insulares, marítimos, fluviales, lacustres, aéreos, el suelo, subsuelo y demás ámbitos sobre los cuales Venezuela posea soberanía, derechos soberanos o jurisdicción conforme a sus títulos y al orden constitucional.
Las dependencias insulares, espacios acuáticos y proyecciones correspondientes serán cartografiados, inventariados y protegidos como partes del conjunto nacional.
Artículo 263. Guayana Esequiba
La Guayana Esequiba, reconocida por el artículo 94 como parte integrante e indivisible del territorio venezolano, se incorpora para la organización interna permanente al Estado de Guayana.
La cartografía oficial representará íntegramente a Venezuela con la Guayana Esequiba, sin leyendas, líneas, notas o referencias que la presenten como territorio extranjero, territorio disputado o espacio sujeto a tratado, arbitraje o proceso internacional.
Ninguna autoridad podrá publicar, financiar, reconocer o utilizar como oficial un mapa de Venezuela que omita, separe, difumine o atribuya a otro Estado la Guayana Esequiba.
Artículo 264. Inalienabilidad y defensa territorial
Ninguna autoridad podrá donar, vender, ceder, renunciar, arrendar como soberanía, fragmentar o someter a administración extranjera parte del territorio nacional.
La ley protegerá los títulos, archivos, coordenadas, hitos y demás elementos necesarios para custodiar y ejercer la integridad territorial. Ningún acto diplomático, administrativo o judicial podrá encubrir cesión territorial.
Artículo 265. Cartografía y títulos territoriales
La República mantendrá un Archivo Territorial Nacional con mapas, coordenadas, tratados, laudos, títulos, memorias, actos de ocupación, evidencia histórica y versiones oficiales.
Todo mapa público nacional representará el territorio completo, incluida la Guayana Esequiba, sin anotación de controversia. La alteración deliberada, destrucción u ocultamiento de archivos territoriales producirá responsabilidad individual.
Artículo 266. Fronteras
La defensa, vigilancia, demarcación, migración, aduanas exteriores, relaciones internacionales y reclamaciones fronterizas corresponden exclusivamente a la República.
Los estados y municipios fronterizos cooperarán en servicios, infraestructura, catastro, seguridad civil y desarrollo sin negociar soberanía, reconocer autoridades extranjeras ni crear pasos internacionales por sí solos.
Artículo 267. Habitantes de zonas fronterizas
El aislamiento, dificultad de acceso o presencia extranjera de hecho no extinguirán derechos individuales ni justificarán responsabilidad colectiva. La República protegerá vida, propiedad, familia, identidad, contratos y acceso a justicia conforme a su capacidad y a procedimientos verificables.
El restablecimiento o ampliación de la administración efectiva respetará posesiones y actos privados lícitos después de revisión individual, sin validar despojo, explotación clandestina o autoridad usurpada.
Artículo 268. Forma federal
Venezuela se organizará como República Federal de soberanía nacional indivisible. La Federación distribuirá competencias para acercar decisiones, impedir concentración, permitir comparación administrativa y preservar unidad en defensa, justicia, ciudadanía y mercado interior.
Los estados tendrán autonomía política, normativa, administrativa, patrimonial y fiscal dentro de la Constitución. Los municipios tendrán autonomía primaria sobre asuntos locales.
Artículo 269. Niveles territoriales
La organización permanente comprenderá:
1. la República;
2. los estados; y
3. los municipios.
Los distritos administrativos, estratégicos o metropolitanos no serán niveles soberanos adicionales. Podrán organizar territorio, infraestructura y presencia institucional sin alcalde, concejo, legislatura, impuestos propios ni cargos políticos permanentes.
Artículo 270. Diez estados históricos
La Federación permanente estará integrada por diez estados de igual posición constitucional y representación territorial:
1. Barcelona;
2. Barinas;
3. Caracas;
4. Coro;
5. Cumaná;
6. Guayana;
7. Maracaibo;
8. Margarita;
9. Mérida; y
10. Trujillo.
La diferencia de población, extensión, riqueza o capacidad fiscal no conferirá soberanía superior ni inferior.
Artículo 271. Delimitación fundacional de los estados
La extensión, capital, fronteras interiores y memoria descriptiva de los diez estados serán definidas por una Ley Orgánica de Delimitación Federal preparada técnicamente y adoptada como parte de la instalación constitucional.
La ley considerará continuidad histórica, geografía, cuencas, conectividad, defensa, población, infraestructura, capacidad fiscal, ciudades principales y viabilidad administrativa. Integrará la Guayana Esequiba al Estado de Guayana y no podrá modificar la lista constitucional de diez estados.
Después de la delimitación inicial, ninguna frontera estatal podrá alterarse sin consentimiento expreso de los estados afectados, aprobación reforzada del Congreso y control previo de constitucionalidad.
Artículo 272. Referencia histórica territorial y primera federación
La distribución territorial anterior —veintitrés estados y Distrito Capital— se preservará como dato histórico y registral, sin convertir por documento privado esas unidades en circunscripciones o umbrales obligatorios del proceso constituyente. La organización permanente de diez estados empezará conforme a esta Constitución a partir de T0.
La reorganización territorial respetará la continuidad de registros, jurisdicciones, derechos y servicios. Las elecciones constituyentes previas a T0 se regirán por sus bases jurídicamente válidas y no por la posterior división federal.
Artículo 273. Transición territorial
Hasta instalarse los diez estados y el nuevo mapa municipal, los límites heredados conservarán eficacia estrictamente administrativa para evitar vacío de autoridad y mantener archivos, bienes, contratos y continuidad de servicios.
Las entidades heredadas no adquirirán por ello permanencia, representación senatorial definitiva, derecho de veto o facultad para fragmentar la matriz adoptada.
Una Comisión Técnica Territorial elaborará dentro de tres años cartografía, memoria descriptiva, inventario y sucesión de bienes, obligaciones, personal y archivos. También propondrá la consolidación o extinción de municipios heredados. No podrá alterar la lista constitucional de estados.
Artículo 274. Modificación de estados y límites
La lista de estados sólo podrá modificarse mediante reforma constitucional nacional. La alteración de límites interiores exigirá estudio público, continuidad geográfica, viabilidad, consulta de municipios y estados afectados, aprobación de colegios territoriales temporales, ley reforzada y revisión constitucional.
Ningún límite se modificará para alterar una selección, apropiarse de recursos, castigar localidades, crear cargos o favorecer una red política.
Artículo 275. Municipios urbanos consolidados
El municipio será una unidad política y administrativa centrada en una ciudad principal o área urbana funcionalmente integrada. Tendrá alcalde, concejo, administración profesional, hacienda, patrimonio, competencias propias y acceso judicial para proteger su autonomía.
Las áreas metropolitanas fragmentadas serán consolidadas cuando compartan de manera sustancial movilidad, servicios, infraestructura y economía. La Constitución no garantiza la permanencia de los municipios heredados, alcaldías, concejos o límites anteriores.
Las ciudades principales serán centros preferentes de residencia, inversión, vivienda, empleo, educación, salud, comercio, transporte y servicios. Esta orientación no autorizará desplazamiento forzoso, confiscación o prohibición general de residencia lícita fuera de ellas.
La instalación comprenderá veintisiete municipios urbanos asegurados y hasta seis adicionales condicionados a censo y prueba de viabilidad. El máximo nacional inicial será de treinta y tres. La ley no creará nuevos municipios durante los primeros diez años, salvo necesidad fronteriza o insular extraordinaria aprobada mediante procedimiento reforzado.
Artículo 276. Consolidación municipal y distritos estratégicos
La Ley Orgánica Territorial determinará los municipios indispensables según población, integración urbana, conectividad, economía, capacidad fiscal y costo administrativo. Podrá fusionar, extinguir o transformar municipios heredados sin conservar cargos ni burocracias innecesarias.
El territorio no comprendido en municipios urbanos se organizará en distritos administrativos o estratégicos dependientes del estado correspondiente. Podrá destinarse primordialmente a producción, turismo, investigación, conservación, infraestructura, defensa y poblamiento fronterizo.
Los distritos no tendrán alcalde, concejo, legislatura, tributos propios ni representación soberana. Mantendrán oficinas administrativas y canales de petición suficientes para proteger personas, propiedad y contratos.
Artículo 277. Sede federal
Caracas será sede de los órganos nacionales. La ley podrá declarar recintos federales funcionales dentro del Estado de Caracas para seguridad, administración y custodia de instituciones.
Los recintos no constituirán un estado, municipio soberano o territorio separado, no dividirán municipios ni extinguirán derechos de propiedad o competencias locales. La autoridad federal se limitará a seguridad, custodia, mantenimiento, acceso y operación de edificios e instalaciones nacionales. El gobierno urbano, los servicios ordinarios, el catastro y la vida civil permanecerán bajo el estado y municipio correspondientes.
Artículo 278. Dependencias y territorios especiales
Las Dependencias Federales y demás espacios de régimen especial estarán bajo administración nacional limitada a su naturaleza insular, ambiental, científica, defensiva o estratégica.
No podrán utilizarse para crear jurisdicciones opacas, centros fiscales clandestinos, detención fuera de la ley, concesiones perpetuas o autoridades sin responsabilidad.
Artículo 279. Subsidiariedad
Toda competencia será ejercida por el nivel más cercano capaz de cumplirla con seguridad, escala, uniformidad jurídica indispensable y responsabilidad fiscal.
La cercanía no justificará fragmentar soberanía ni la escala justificará centralizar lo que pueda resolverse territorialmente con capacidad y control.
Artículo 280. Competencias exclusivas de la República
Corresponden a la República defensa, relaciones exteriores, fronteras, nacionalidad, ciudadanía, inmigración, aduanas exteriores, comercio interestatal, legislación básica común, justicia nacional, Tesoro, deuda soberana, infraestructura estratégica, navegación, espectro, inteligencia, cartografía soberana, recursos del subsuelo y las demás materias expresamente reservadas.
La ley no podrá transferir estas competencias de modo que una entidad territorial o extranjera sustituya la unidad nacional.
Artículo 281. Competencias de los estados
Corresponden a los estados su constitución subordinada, organización, administración, legislación propia, infraestructura regional, cuencas, protección civil, policía estatal civil, activos, coordinación sanitaria y ambiental, supervisión fiscal municipal y competencias no reservadas a la República ni garantizadas al municipio.
Los estados no tendrán poder judicial soberano; la Justicia será nacional y se organizará territorialmente.
Artículo 282. Competencias municipales
Corresponden al municipio calles y espacios locales, residuos, drenaje y saneamiento, urbanismo, catastro, mercados, cementerios, parques, tránsito local, incendios, protección civil, policía de proximidad, permisos locales de riesgo y patrimonio municipal.
La prestación ordinaria de servicios se regirá por el artículo siguiente.
Artículo 283. Prestación privada de servicios públicos
Los servicios públicos ordinarios serán prestados preferentemente por empresas privadas mediante competencia, contratación o concesión. Comprenden, entre otros, agua, energía, residuos, transporte, telecomunicaciones, mantenimiento, infraestructura y servicios urbanos.
El Estado sólo los prestará directamente cuando no exista oferta privada suficiente, peligre la continuidad o una función soberana no pueda ser delegada. Toda intervención estatal tendrá fundamento, plazo, contabilidad separada, evaluación periódica y vía de salida hacia competencia.
La contratación no transferirá legislación, justicia, defensa, inteligencia, policía, coerción, sanción decisoria, fronteras, aduanas, acreditación ciudadana ni potestad tributaria.
Artículo 284. Competencias concurrentes
Agua, cuencas, ambiente, salud pública, infraestructura interconectada, seguridad ciudadana, protección civil, vivienda, patrimonio cultural, fronteras y desastres podrán exigir concurrencia.
Cada régimen identificará quién norma, financia, ejecuta, inspecciona y responde. La palabra coordinación no autorizará duplicidad indefinida.
Artículo 285. Prohibiciones territoriales
Ningún estado o municipio podrá separarse, celebrar tratados, reconocer gobiernos, crear fuerzas armadas, emitir ciudadanía o pasaportes, establecer aduanas interiores, emitir moneda forzosa, ceder jurisdicción, tipificar delitos nacionales, mantener policía política o desconocer la Constitución y sentencias.
Tampoco podrá condicionar derechos civiles a origen, residencia política, lealtad territorial, raza, religión, profesión o afiliación.
Artículo 286. Mercado interior
Venezuela constituirá un solo mercado. Quedan prohibidos aranceles interiores, impuestos discriminatorios por origen, cuotas locales, permisos injustificados de tránsito, confiscación en circulación, controles internos de capital y barreras profesionales destinadas a proteger corporaciones territoriales.
Toda persona podrá trasladarse, domiciliarse, trabajar, contratar y adquirir propiedad en cualquier estado o municipio conforme a reglas generales.
Artículo 287. Hacienda territorial
Estados y municipios tendrán fuentes propias atribuidas y responderán públicamente por el costo de sus decisiones. No podrán crear tributos no autorizados, gravar repetidamente la misma base, ocultar deuda, comprometer ingresos sin límite o presumir rescate nacional.
La nivelación nacional será limitada, transparente, formulada previamente y no premiará endeudamiento, nómina excesiva o incapacidad deliberada de recaudar.
Artículo 288. Patrimonio y deuda
Todo bien territorial tendrá título, inventario, valoración, custodio y uso. La enajenación relevante exigirá publicidad y competencia; los activos esenciales y deuda extraordinaria requerirán decisión territorial reforzada.
Una concesión no encubrirá venta perpetua de dominio público ni financiará gasto corriente mediante descapitalización.
Será extraordinaria toda deuda territorial que:
1. exceda por sí sola el diez por ciento del promedio de ingresos ordinarios propios de los tres ejercicios anteriores;
2. tenga vencimiento superior a diez años; o
3. comprometa ingresos de una administración posterior fuera de los límites ordinarios establecidos.
La deuda extraordinaria exigirá informe de capacidad de pago, auditoría previa, aprobación de tres quintas partes de la legislatura o concejo y decisión del colegio territorial temporal correspondiente. La deuda territorial total no excederá cuarenta por ciento del promedio referido y su servicio anual no superará quince por ciento de los ingresos ordinarios propios, salvo emergencia constitucional con plan obligatorio de retorno.
Los límites comprenderán conjuntamente deuda directa, garantías, empresas controladas, pagos diferidos, asociaciones público-privadas y operaciones económicamente equivalentes. Queda prohibido fragmentar contratos, utilizar vehículos separados o reclasificar obligaciones para eludirlos.
Toda concesión territorial superior a veinticinco años, incluidas prórrogas y renovaciones previsibles, será de duración extraordinaria y requerirá las mismas garantías. Ninguna excederá cuarenta años. Contendrá revisiones quinquenales, indicadores, inversión, mantenimiento, reversión, sustitución y terminación por incumplimiento.
Artículo 289. Gobierno de los estados
Cada estado tendrá gobernador, vicegobernador, legislatura unicameral, administración profesional, hacienda, auditoría y constitución subordinada.
La selección del gobernador seguirá, en escala estatal, la cadena federal: convocatoria abierta, acreditación, evaluación profesional, jurado temporal que forme una terna, nombramiento por un Colegio Estatal de Custodia temporal y confirmación por tres quintas partes de la legislatura estatal.
El Colegio de Custodia se sorteará entre ciudadanos del estado con grado de custodia, decidirá mediante votos nominales y motivados y se disolverá al certificarse el nombramiento. No habrá listas partidistas, designación presidencial ni elección popular directa.
Artículo 290. Gobernador y mandato
El gobernador deberá ser ciudadano, tener al menos treinta y cinco años, domicilio real y vinculación suficiente con el estado, experiencia superior de dirección, patrimonio e intereses publicados, honorabilidad y plan verificable.
Ejercerá seis años y podrá cumplir un segundo periodo consecutivo. Después permanecerá seis años fuera antes de volver a aspirar.
Artículo 291. Legislatura estatal
Cada estado tendrá entre quince y treinta y cinco legisladores, en número impar. Cada escaño seguirá convocatoria individual, acreditación, evaluación comparativa y selección por un jurado temporal del distrito mediante mayoría reforzada, con certificación debida y revisión procedimental.
Ejercerán cuatro años y hasta dos periodos consecutivos. No existirán listas, disciplina partidista ni nombramiento del gobernador.
Artículo 292. Gobierno municipal
El alcalde será seleccionado mediante convocatoria, acreditación, evaluación, terna de un jurado municipal, nombramiento por un Colegio Municipal de Custodia temporal y confirmación por tres quintas partes del concejo municipal. Deberá ser ciudadano, tener treinta años, domicilio municipal, experiencia, honorabilidad y plan.
Ejercerá cuatro años y podrá cumplir un segundo periodo consecutivo. El concejo tendrá entre cinco y quince integrantes, o hasta veintiuno en municipios metropolitanos justificados. Cada concejal seguirá convocatoria, acreditación, evaluación y selección individual por un jurado temporal del distrito vecinal.
Artículo 293. Administración territorial profesional
Estados y municipios aplicarán el sistema de mérito, integridad y estabilidad condicionada del Título VI. Los cargos políticos y de confianza serán pocos e identificados.
El cambio de gobernador o alcalde no autorizará purgas, nombramientos masivos, destrucción de expedientes o conversión de promotores en nómina.
Artículo 294. Colegios territoriales extraordinarios
La modificación de límites, deuda extraordinaria de largo plazo, venta de activos esenciales, aumento tributario excepcional, concesión de duración extraordinaria y reforma estatal requerirán decisión adicional de un colegio temporal.
Estos colegios no nombrarán o removerán personas, no serán cámaras permanentes y se extinguirán al resolver el asunto convocado.
Artículo 295. Autonomía y control judicial
Los estados podrán acudir directamente a la Corte Suprema para defender competencias. Los municipios tendrán recurso rápido frente al estado o la República cuando una invasión competencial o retención de recursos amenace su autonomía o servicios esenciales.
La norma nacional sólo desplazará una norma territorial dentro de competencia constitucional válida, por reserva expresa, contradicción directa inevitable, uniformidad indispensable en materia concurrente, preservación del mercado interior o protección de derechos. La decisión justificará competencia, necesidad, idoneidad y desplazamiento mínimo separable. La mera posterioridad de una norma nacional extracompetencial no produce ese efecto.
Artículo 296. Seguridad territorial
La policía estatal y municipal será civil, profesional y separada de Fuerzas Armadas e inteligencia. Ninguna autoridad local mantendrá milicias, grupos armados, cuerpos partidistas o unidades clandestinas.
La seguridad fronteriza estratégica corresponderá a la República, con cooperación territorial documentada.
Artículo 297. Comunidades e identidad local
Las comunidades podrán conservar lengua, fe, costumbres, símbolos, patrimonio y formas lícitas de cooperación. Los pueblos indígenas conservarán propiedad, cultura y prácticas compatibles con derechos individuales, Constitución y jurisdicción nacional.
Ninguna identidad colectiva creará soberanía separada, jurisdicción penal paralela, culpa por pertenencia, propiedad sobre personas o facultad para negar derechos individuales.
Artículo 298. Desarrollo fronterizo
La República priorizará presencia institucional, títulos claros, conectividad, comunicaciones, seguridad, justicia, salud de emergencia, comercio lícito e infraestructura en las fronteras.
El desarrollo no consistirá en ocupación partidista, asentamiento forzoso, despojo, militarización de la vida civil o concesión opaca de recursos.
Artículo 299. Aplicación y precedente territorial
La Constitución y la ley fijarán mapas, competencias, procedimientos de selección, tributos y límites. Los tribunales desarrollarán mediante precedente subsidiariedad, desplazamiento normativo, autonomía, conflictos de límites, domicilio, reconocimiento mutuo y responsabilidad territorial.
La costumbre local será reconocible cuando sea probada, lícita y compatible con derechos individuales, unidad nacional y orden constitucional.
La elección contractual de ley estatal requerirá conexión sustancial real y no eludirá normas imperativas, derechos de terceros, fraude o protección aplicable a adhesión. En defecto de elección válida se aplicará la conexión más estrecha determinada por ley; escoger foro no equivale a escoger ley. Los derechos inmobiliarios se regirán por la ley del lugar del inmueble.
Los actos territoriales válidos y las sentencias firmes de la Justicia nacional tendrán reconocimiento y ejecución interestatal mediante procedimiento simplificado, limitado a autenticidad, identidad, firmeza, fraude, falta esencial de defensa o incompetencia manifiesta, sin nuevo examen del mérito. Las exigencias adicionales sobre licencias deberán responder a riesgos objetivos y proporcionales, sin proteccionismo.
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