Constitución propuesta

Título VIII — presidencia de la república, consejo de estado y gobierno nacional

Texto del proyecto constitucional de Semper Honor.

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CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 300. Naturaleza

La Presidencia de la República es la magistratura civil que reúne la jefatura del Estado y la dirección superior del Gobierno nacional. Representa la continuidad de Venezuela, ejecuta la Constitución y las leyes y responde por la dirección general del Ejecutivo.

El Presidente no es propietario del Estado, fuente de soberanía, árbitro final de la Constitución, jefe de una facción ni titular de autoridad hereditaria.

Artículo 301. Deber fiduciario

El Presidente ejercerá en beneficio de Venezuela la autoridad, los bienes, la información y la fuerza pública confiados a su cargo. Actuará dentro de su competencia, con información suficiente, motivación, registro de las decisiones relevantes y corrección de los errores comprobados.

No utilizará el cargo para enriquecimiento, venganza, promoción personal, beneficio familiar o faccional, subordinación extranjera ni perpetuación de una organización.

Artículo 302. Competencias generales

Corresponde al Presidente:

1. Dirigir la política general del Gobierno.

2. Ejecutar y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

3. Coordinar la administración nacional.

4. Presentar el programa de gobierno, el Plan Rector Nacional y el presupuesto.

5. Designar y remover libremente a los Secretarios, sin perjuicio de las causas constitucionales de separación obligatoria y de la responsabilidad subsiguiente.

6. Dictar reglamentos dentro de la Constitución y la ley.

7. Proponer legislación y objetar leyes mediante veto motivado.

8. Dirigir las relaciones exteriores.

9. Ejercer como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas por medio de la Secretaría de Guerra y de la cadena militar profesional.

10. Supervisar los servicios y empresas públicas excepcionalmente autorizados.

11. Ejercer las demás competencias expresamente atribuidas.

Artículo 303. Límites materiales

El Presidente no podrá disolver el Congreso, cerrar tribunales, crear delitos o penas, aprobar tributos, confiscar bienes sin proceso, conceder ciudadanía o elegibilidad por favor, dirigir iglesias, crear fuerzas armadas faccionales, impedir su evaluación o remoción, intervenir ilícitamente en selecciones constitucionales ni ceder competencias esenciales a poderes extranjeros.

No podrá ordenar detenciones, condenas, confiscaciones, resultados judiciales ni actuaciones particulares a jueces, fiscales, auditores o autoridades independientes.

Artículo 304. Potestad reglamentaria y delegación

Los reglamentos ejecutarán la ley sin sustituirla, ampliarla contra su sentido ni restringir derechos sin habilitación constitucional suficiente.

La delegación de funciones administrativas será escrita, delimitada, temporal y revocable. No comprenderá competencias constitucionalmente personales ni eliminará la responsabilidad del Presidente por selección, supervisión u órdenes.

Artículo 305. Relaciones exteriores

El Presidente dirigirá la política exterior conforme al interés permanente de Venezuela. Los tratados que creen obligaciones jurídicas, financieras, territoriales, militares o institucionales requerirán aprobación del Congreso.

Ningún acuerdo secreto podrá transferir soberanía, alterar el territorio nacional, comprometer recursos no autorizados, establecer bases extranjeras permanentes o eludir una ratificación exigida.

La República no reconocerá autoridad supranacional superior a su Constitución. La cooperación y las obligaciones internacionales solamente producirán efectos conforme a la decisión soberana de Venezuela y a los procedimientos constitucionales.

Artículo 306. Guerra, defensa y seguridad

El Presidente de la República será el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Fijará los objetivos políticos y estratégicos por medio de la Secretaría de Guerra y de la cadena militar profesional. No dirigirá operaciones al margen de esa cadena ni sustituirá las competencias técnicas de los mandos operacionales.

Podrá ordenar la defensa inmediata ante agresión. La declaración de guerra, las operaciones prolongadas, los compromisos militares exteriores y sus gastos se someterán a las autorizaciones constitucionales.

Las Fuerzas Armadas no jurarán obediencia personal ni intervendrán en la promoción, permanencia o sucesión presidencial.

Artículo 307. Hacienda y presupuesto

El Presidente propondrá el presupuesto anual, el marco fiscal, el endeudamiento permitido, los riesgos y la planificación plurianual. No creará tributos, deuda, moneda de curso forzoso ni gasto sin autorización.

Toda reasignación se ajustará a la ley y será trazable. Los fondos reservados tendrán finalidad, custodio, auditoría y control especializado.

Artículo 308. Gracia

La ley podrá reconocer facultades limitadas de indulto o conmutación, mediante decisión motivada y sujeta a control.

No procederán para favorecer al propio Presidente, familiares, colaboradores, impedir investigaciones o responsabilidad patrimonial, ni respecto de corrupción grave, traición, captura extranjera, tortura, desaparición, ejecución extrajudicial, delitos contra menores de edad u otros supuestos constitucionalmente excluidos.

III. Selección, requisitos y mandato presidencial

Artículo 309. Convocatoria

La Presidencia se proveerá mediante búsqueda nacional pública, apartidista y comparativa. No habrá elección popular, campaña electoral, sufragio secreto, segunda vuelta ni ratificación plebiscitaria para seleccionar al Presidente.

La Autoridad Nacional de Selección Constitucional convocará, organizará y custodiará el procedimiento. Ninguna familia, facción, empresa, iglesia, fuerza armada, patrocinador, grupo fundador u organización promotora tendrá reserva o preferencia.

Artículo 310. Aspiración y evaluación

Todo ciudadano varón que cumpla los requisitos podrá solicitar su evaluación o aceptar una nominación lícita sin preferencia. Deberá acreditar elegibilidad, presentar un programa verificable, declarar patrimonio, intereses, recursos y equipo principal, comparecer públicamente e identificar conflictos nacionales o extranjeros.

La evaluación comprobará juicio constitucional, dirección de organizaciones complejas, pensamiento estratégico, ejecución, economía, hacienda, defensa, política exterior, infraestructura, gestión de crisis, integridad, dominio propio, comunicación y capacidad para escoger equipos superiores.

No decidirán la riqueza, fama, popularidad, respaldo corporativo, algoritmo secreto ni prueba ideológica.

Artículo 311. Jurado Nacional de Selección Presidencial

Para cada vacante se constituirá un jurado temporal de quince ciudadanos acreditados, sorteados públicamente desde registros de experiencia superior pertinente.

El Jurado excluirá conflictos, examinará expedientes y comparecencias, podrá pedir evaluaciones independientes y publicará una matriz comparativa. Mediante diez votos nominales y motivados remitirá una terna ordenada por idoneidad.

Si menos de tres aspirantes superan el nivel superior, remitirá solamente a quienes lo superen. Si ninguno lo alcanza, se abrirá nueva convocatoria sin reducir requisitos. El Jurado se disolverá después de la certificación y auditoría.

Artículo 312. Nombramiento y confirmación

El Consejo de Estado nombrará al Presidente exclusivamente entre los aspirantes remitidos, mediante siete votos nominales y motivados.

El nombramiento requerirá confirmación separada de tres quintas partes de la totalidad de la Cámara de Ciudadanos y del Senado Territorial.

Si una cámara lo rechaza, expresará razones vinculadas con idoneidad, requisitos, conflictos o riesgos constitucionales. El Consejo podrá nombrar a otro integrante de la lista. Agotada esta sin confirmación, se abrirá una nueva convocatoria.

Nadie podrá nombrar fuera de lista, reducir requisitos, negociar Secretarías, contratos, votos o inmunidades, ni convertir una suplencia en mandato definitivo.

Artículo 313. Requisitos superiores

El aspirante a la Presidencia deberá:

  • Ser ciudadano acreditado y varón.
  • Haber nacido en territorio venezolano.
  • Tener al menos cuarenta años.
  • Cumplir matrimonio válido y estable entre hombre y mujer y paternidad biológica o adoptiva responsable, con las excepciones objetivas constitucionalmente admisibles. Viudez, nulidad válida, abandono o violencia sufridos no producirán descalificación automática; se examinará responsabilidad individual.
  • Acreditar profesión de fe cristiana, bautismo, pertenencia activa y conducta sostenida mediante hechos externos verificables. No se investigará la conciencia interior ni se impondrá una prueba autónoma de orientación privada.
  • Poseer doctorado legítimo y pertinente. Para los altos mandos militares expresamente incluidos, este requisito será sustituido por el máximo grado profesional o académico militar relevante disponible en su rama y especialidad.
  • Demostrar experiencia superior de dirección, administración o servicio.
  • Tener independencia patrimonial y honorabilidad probada.
  • Carecer de incompatibilidades, inhabilitaciones y antecedentes descalificadores.

La ciudadanía acreditada incorpora el servicio militar completo y no podrá exigirse un segundo periodo autónomo. Ninguna autoridad dispensará requisitos.

Estos requisitos comunes serán acumulativos para todos los altos cargos de la lista del artículo 212. La independencia patrimonial no exigirá fortuna mínima. Las condiciones históricas de autenticidad y las de conservación continua se distinguirán; ninguna denuncia o rumor producirá pérdida automática sin prueba, defensa, motivación y revisión. La fe no será requisito general de nacionalidad, ciudadanía ordinaria o derechos civiles.

Artículo 314. Mandato vitalicio condicionado

El mandato presidencial será vitalicio y no estará sujeto a periodos, reelección o renovación. Continuará únicamente mientras el Presidente conserve los requisitos continuos, cumpla sus deberes y ejerza con eficiencia.

No constituye propiedad, herencia, inmunidad ni permanencia incondicional. Terminará por renuncia definitiva, fallecimiento, incapacidad permanente, remoción por incumplimiento grave o ineficiencia comprobada, o culpabilidad firme.

Artículo 315. Juramento

Antes de asumir, el Presidente jurará fidelidad a Dios, Venezuela y la Constitución; protección de la vida inocente, la familia, la soberanía, la propiedad y la justicia; rechazo de lealtades personales, faccionales o extranjeras superiores al deber nacional; administración honrada; entrega pacífica al producirse una causa de cese; y aceptación de responsabilidad y remoción constitucional.

IV. Gobierno nacional y Secretarías

Artículo 316. Organización del Gobierno

La administración central se organizará por ley en Secretarías de misión definida y sin duplicación. Existirá un núcleo funcional de gobierno interior, relaciones exteriores, guerra, hacienda, justicia y coordinación legal, infraestructura y territorio, economía y producción, y los servicios nacionales cuya dirección pública sea indispensable.

La existencia de una función constitucional no obliga a crear una burocracia separada. La provisión privada de servicios será la regla conforme al Título VII; la prestación estatal será excepcional, motivada y revisable.

Artículo 317. Secretarios

Los Secretarios serán designados y libremente removidos por el Presidente entre ciudadanos varones previamente acreditados para altos cargos. Dirigirán su ramo bajo responsabilidad individual y permanecerán mientras el Presidente estime conveniente conservarlos, sin perjuicio de las causas constitucionales de separación obligatoria.

La designación comparará públicamente experiencia sectorial, dirección, juicio estratégico, integridad, resultados, plan y capacidad para formar equipos. Identificará a los aspirantes considerados y justificará la mejor idoneidad disponible.

Artículo 318. Remoción de Secretarios

El Presidente podrá remover libremente a cualquier Secretario, sin necesidad de demostrar falta, ineficiencia o incumplimiento. La remoción será escrita, producirá efectos desde la fecha indicada y no requerirá autorización del Consejo de Estado ni del Congreso. La libertad de remoción asegura que el Presidente pueda formar, corregir y sustituir su equipo y que responda personalmente por su composición y desempeño.

Sin perjuicio de esa facultad, constituirán causas autónomas de separación obligatoria el incumplimiento grave y atribuible de planes, la ineficiencia comprobada, la pérdida de un requisito continuo, una incompatibilidad sobrevenida y la culpabilidad firme por cualquier delito o falta. La inhabilitación constitucional permanente producirá además la imposibilidad de ocupar otra función pública.

Cuando la separación obligatoria dependa de hechos controvertidos, se garantizarán expediente, prueba, defensa, decisión motivada y revisión judicial. La culpabilidad firme y la inhabilitación producirán vacancia inmediata como actos debidos.

La remoción libre, la renuncia o el traslado no cerrarán investigaciones, destruirán archivos, impedirán comparecencias, borrarán responsabilidad anterior ni transformarán al Secretario removido en víctima de una sanción jurídica. La remoción política no equivale por sí sola a declaración de culpabilidad.

Artículo 319. Consejo de Gobierno

El Consejo de Gobierno estará integrado por el Presidente y los Secretarios. Será órgano de coordinación y deliberación, no autoridad soberana separada.

Examinará asuntos intersectoriales, presupuesto, riesgos, crisis y resultados. El Presidente decidirá dentro de su competencia y las objeciones técnicas relevantes quedarán registradas.

Artículo 320. Secretaría General de Gobierno

La Secretaría General de Gobierno coordinará el despacho presidencial, el Consejo de Gobierno, el registro ejecutivo y la continuidad inmediata. Su titular no será Primer Ministro ni tendrá legitimidad política o competencia independiente.

Artículo 321. Administración profesional

El Presidente y los Secretarios dirigirán la política; el servicio público profesional aportará continuidad y ejecución. El ingreso, ascenso y permanencia dependerán de competencia, integridad y resultados, no de obediencia personal, antigüedad automática o lealtad faccional.

Cada selección dejará cuenta comparativa. Todo funcionario deberá objetar órdenes manifiestamente ilícitas y dispondrá de canales protegidos de denuncia.

Artículo 322. Contratación, activos y archivos

La contratación se regirá por competencia, publicidad, comparación, trazabilidad y responsabilidad. Toda urgencia tendrá causa, plazo, beneficiario efectivo y auditoría posterior.

Las empresas públicas excepcionales tendrán misión, gobierno, estados financieros, auditoría y criterio de continuidad o liquidación. La enajenación de activos estratégicos exigirá valoración independiente, competencia y autorización.

Los archivos públicos son patrimonio de la República. Su destrucción, ocultamiento, alteración o retención ilícita será falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

V. Planificación y evaluación presidencial

Artículo 323. Plan Rector Nacional

Dentro de los ciento ochenta días siguientes al juramento, el Presidente presentará un Plan Rector Nacional de largo plazo, desarrollado mediante planes plurianuales y operativos anuales.

El Plan identificará objetivos, líneas de base, resultados, plazos, indicadores, responsables, riesgos, recursos y mecanismos de corrección. No sustituirá la Constitución, la ley ni el presupuesto.

El Consejo de Estado aprobará el Plan Rector y evaluará integralmente su ejecución al menos cada cuatro años. Esa evaluación no renovará ni limitará temporalmente el mandato.

Artículo 324. Información y cuenta de gestión

La Presidencia publicará un tablero nacional de resultados con metodología reproducible. Los datos legítimamente protegidos serán accesibles a los órganos constitucionales competentes.

El Presidente y cada Secretario rendirán cuenta anual y final sobre decisiones, recursos, resultados, desviaciones, riesgos, advertencias, correcciones, delegaciones, daños y tareas pendientes.

La falsificación u ocultamiento deliberado de datos constituirá evidencia de ineficiencia y generará responsabilidad.

Artículo 325. Atribución de resultados

Un resultado adverso no demostrará por sí solo ineficiencia. La atribución exigirá deber concreto, información disponible, capacidad de decidir, acción u omisión atribuible, previsibilidad, relación causal, gravedad o persistencia y respuesta ante advertencias.

El Consejo podrá exigir un plan de corrección, pero no escogerá los medios administrativos ni dirigirá Secretarías.

VI. Consejo de Estado

Artículo 326. Naturaleza y misión

El Consejo de Estado es el órgano colegiado de continuidad y supervisión estratégica del Ejecutivo. Examina planes, desempeño, riesgos y continuidad; participa en decisiones taxativamente reservadas; declara incapacidad y decide la remoción presidencial por desempeño.

No es cámara legislativa, tribunal, copresidencia, colegio de exgobernantes, directorio propietario ni segundo gobierno. No administra Secretarías, ejecuta presupuesto, dicta reglamentos generales, imparte justicia ni dirige operaciones.

Artículo 327. Composición

El Consejo estará integrado por nueve consejeros varones, quienes ejercerán personalmente y sin mandato imperativo.

Artículo 328. Selección de consejeros

Cada vacante se proveerá individualmente mediante convocatoria nacional. Un jurado temporal de once ciudadanos acreditados, sorteados desde registros de alta experiencia, evaluará y remitirá una terna ordenada.

La Cámara de Ciudadanos y el Senado Territorial escogerán al mismo titular mediante votaciones separadas de tres quintas partes de su totalidad. Después elegirán, con igual mayoría y entre los demás integrantes de la terna, un suplente temporal.

Después de tres rondas sin acuerdo sobre el titular se abrirá nueva convocatoria. La falta de acuerdo sobre el suplente no impedirá la posesión y activará convocatoria abreviada. Todo voto será nominal y motivado; cada vacante se resolverá separadamente y sin negociación en paquete.

Artículo 329. Mandato y escalonamiento

Cada consejero ejercerá un mandato único de doce años, no renovable. Habrá tres clases de tres miembros y se renovará una clase cada cuatro años.

Quien cubra una vacante conservará la clase y solamente el resto del periodo original. Tres o más vacancias en doce meses activarán revisión independiente de causas y vínculos, sin impedir la reposición.

Artículo 330. Requisitos e incompatibilidades

El consejero deberá ser ciudadano acreditado, varón, nacido en Venezuela, mayor de cuarenta años, patrimonialmente independiente, honorable y experimentado en materias constitucionales, estratégicas, directivas o de servicio nacional.

Los nueve consejeros de Estado son altos cargos expresamente incluidos y cumplirán íntegramente los requisitos comunes del artículo 313, además de los requisitos funcionales del Consejo. No se trata de una extensión por analogía.

Durante el mandato no podrá promover aspirantes, solicitar otro cargo, contratar con el Estado, dirigir empresa regulada, ejercer mando militar activo, representar intereses extranjeros ni recibir remuneraciones privadas incompatibles.

Artículo 331. Presidencia y funcionamiento

El Consejo elegirá a su Presidente por siete votos nominales y motivados, por cuatro años y sin reelección inmediata. Esa función no prolongará su mandato, dará voto adicional ni creará derecho sucesorio.

El quórum ordinario será de seis. Las decisiones ordinarias requerirán mayoría de presentes; las autorizaciones estratégicas, seis votos; y el nombramiento, suspensión o remoción del Presidente de la República, siete votos. Las vacantes, abstenciones y recusaciones no reducirán esos umbrales.

Tres consejeros podrán exigir la inclusión de una materia y la convocatoria de una sesión. Habrá actas, votos, fundamentos y versión pública compatible con la seguridad.

Artículo 332. Independencia material

El Consejo tendrá secretaría técnica profesional, presupuesto limitado, custodia plural de actas, comunicaciones seguras y capacidad de requerir información. No dependerá materialmente del Presidente ni de un contratista único.

No creará ministerios paralelos, redes territoriales de mando ni servicios de inteligencia propios.

Artículo 333. Competencias

El Consejo podrá:

1. Recibir informes y requerir información.

2. Convocar al Presidente y a los Secretarios.

3. Examinar planes y resultados.

4. Emitir advertencias motivadas y exigir planes de corrección.

5. Solicitar auditorías y remitir antecedentes.

6. Aprobar y revisar la Estrategia Nacional y el Plan Rector.

7. Concurrir por seis votos en programas estratégicos plurianuales y nombramientos expresamente reservados.

8. Revisar emergencias.

9. Dictaminar sobre tratados estratégicos.

10. Iniciar procedimientos de incapacidad, suspensión o remoción.

11. Nombrar al Presidente y al Administrador Provisional conforme a este Título.

Su concurrencia no crea potestad general de administración, legislación, gasto o veto.

Artículo 334. Vacancias del Consejo

La vacancia individual se cubrirá por el procedimiento completo. El suplente temporal no adquirirá titularidad ni podrá competir por la vacante que haya suplido.

La suplencia por vacancia permanente no excederá noventa días. La convocatoria comenzará dentro de cinco días y concluirá ordinariamente dentro de sesenta. Las vacancias múltiples tendrán jurados, expedientes y votaciones separados.

Artículo 335. Responsabilidad de los consejeros

Los consejeros no decidirán definitivamente la remoción de sus pares. La remoción por incumplimiento grave o ineficiencia corresponderá a una autoridad judicial externa, con acusación, prueba, defensa, decisión motivada y revisión.

La culpabilidad firme producirá pérdida obligatoria del cargo. Una posición minoritaria o discrepancia lícita no constituirá ineficiencia.

VII. Responsabilidad y cese presidencial

Artículo 336. Responsabilidad común

El Presidente estará sujeto a responsabilidad política, ejecutiva, constitucional, administrativa, patrimonial y penal. No tendrá fuero ni autorización política previa para ser investigado o juzgado.

Las reglas especiales de competencia, seguridad o continuidad no podrán bloquear la ley ni crear un tribunal favorable.

Artículo 337. Causas de remoción por desempeño

La remoción procederá exclusivamente por incumplimiento grave, reiterado y atribuible del Plan Rector o de planes exigibles, o por ineficiencia comprobada.

La impopularidad, el desacuerdo sobre medios lícitos, un error aislado o un resultado causado predominantemente por factores externos no bastarán.

Artículo 338. Culpabilidad firme e inhabilitación

Toda sentencia penal firme o decisión administrativa o disciplinaria firme que declare culpable al Presidente producirá vacancia inmediata por pérdida de honorabilidad, sin nueva votación de conveniencia.

El Consejo formalizará la vacancia dentro de veinticuatro horas; en su defecto, la jurisdicción constitucional la declarará a instancia legítima.

La inhabilitación permanente establecida por el Título VI para corrupción, traición firme, captura extranjera, tortura, desaparición, ejecución extrajudicial y delitos contra menores de edad será plenamente aplicable.

Artículo 339. Inicio y sustanciación

El procedimiento podrá iniciarse por tres consejeros, una tercera parte de cualquiera de las cámaras, remisión judicial, informe de Auditoría General o petición ciudadana con el umbral constitucional.

Cinco consejeros decidirán la admisibilidad. La investigación corresponderá, según la materia, a Fiscalía, Auditoría, panel médico, jurisdicción constitucional o comisión especial independiente. El Consejo no acumulará las funciones de denunciante, investigador exclusivo y decisor.

El Presidente tendrá notificación, defensa, acceso y contradicción de la prueba, audiencia, recusación, decisión motivada y revisión judicial.

Artículo 340. Suspensión provisional

El Consejo podrá suspender temporalmente al Presidente mediante siete votos cuando su permanencia cree riesgo inmediato y probado para la investigación, continuidad o seguridad constitucional.

La jurisdicción constitucional revisará la medida dentro de setenta y dos horas. Durará como máximo treinta días y solamente podrá ser extendida una vez por la Justicia, por complejidad y riesgo comprobados, hasta un máximo total de cuarenta y cinco días.

Vencido el plazo, cesará automáticamente, salvo decisión final de remoción, incapacidad temporal válida u otra medida judicial independiente con causa y plazo propios.

Artículo 341. Decisión y revisión

La remoción por desempeño exigirá siete votos nominales y motivados del Consejo. La decisión expresará causa, hechos, prueba, relación con el deber, respuesta a la defensa, proporcionalidad, votos y fecha.

La Justicia revisará competencia, procedimiento, prueba ilícita, defensa, motivación, proporcionalidad y desviación de poder. No sustituirá una valoración política razonable fundada en hechos válidamente probados, pero anulará la arbitrariedad manifiesta.

VIII. Incapacidad, vacancia y sucesión

Artículo 342. Incapacidad temporal

La incapacidad temporal podrá declararse a solicitud del Presidente o por seis consejeros con evaluación independiente. Será periódicamente revisada y podrá impugnarse ante la jurisdicción constitucional.

Artículo 343. Vacancia permanente

Habrá vacancia por fallecimiento, renuncia definitiva, remoción, culpabilidad firme, incapacidad permanente jurídicamente declarada o falta definitiva del Presidente nombrado y confirmado antes de asumir.

Artículo 344. Continuidad inmediata

Ante imposibilidad súbita, ejercerá funciones estrictamente provisionales el Secretario General de Gobierno y, a falta de este, sucesivamente los Secretarios de Gobierno Interior y Seguridad Ciudadana, Relaciones Exteriores y Hacienda.

La sustitución terminará cuando el Consejo designe, dentro de setenta y dos horas, al Administrador Provisional.

Artículo 345. Administrador Provisional

El Consejo designará por seis votos a un ciudadano previamente acreditado. No podrá ser consejero en ejercicio, militar activo, titular de la Autoridad Nacional de Selección Constitucional, familiar del Presidente saliente ni aspirante en la selección inmediata.

Mantendrá servicios, presupuesto vigente, seguridad, continuidad, encargadurías indispensables y cumplimiento judicial. No alterará la Constitución, estrategia fundamental, altas autoridades, selección presidencial, órganos independientes, archivos, activos estratégicos, deuda extraordinaria ni organización permanente de defensa, policía o inteligencia.

Todo acto excepcional indispensable para evitar daño grave e inmediato exigirá motivación reforzada, control concurrente, plazo y revisión judicial. No creará hechos consumados ni preferencia sucesoria.

Artículo 346. Nueva selección

La vacancia permanente dará lugar a una convocatoria presidencial dentro de treinta días. El procedimiento concluirá dentro de ciento veinte días, salvo fuerza mayor comprobada y revisada judicialmente.

El nuevo Presidente iniciará mandato propio. El Administrador Provisional cesará con la toma de posesión y rendirá cuenta reforzada.

Artículo 347. Entrega y continuidad documental

Toda sustitución o entrega tendrá acta pública de causa, autoridad, fecha, inventario, sistemas, accesos, operaciones pendientes, límites y calendario de selección.

Nadie podrá retener, destruir, ocultar o reclasificar retroactivamente archivos para condicionar al sucesor o impedir control.

IX. Garantías comunes y desarrollo

Artículo 348. Publicidad, seguridad y prueba

Los nombramientos, evaluaciones, advertencias, suspensiones, remociones, delegaciones y actos de continuidad serán motivados y trazables. La reserva protegerá información concreta y por tiempo justificado, sin ocultar la existencia, autoridad, fundamento y control del acto.

La costumbre constitucional solamente podrá reconocerse mediante práctica legítima probada y precedente compatible con el texto. Ninguna práctica contraria creará competencia.

Artículo 349. Prohibición de sucesión personal

Ningún Presidente, consejero, Secretario, militar, organización o autoridad extranjera podrá escoger personalmente al sucesor, reservarle el cargo, financiar su promoción con recursos públicos ni alterar los órganos de selección para favorecerlo.

Artículo 350. Desarrollo legislativo

La ley desarrollará procedimientos, seguridad, expedientes, audiencias, suplencias y ejecución administrativa sin alterar composición, requisitos, umbrales, competencias, causas, plazos máximos ni garantías establecidos en este Título.