Constitución propuesta

Título XI — autoridades constitucionales independientes, fiscalización e integridad

Texto del proyecto constitucional de Semper Honor.

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CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 509. Naturaleza excepcional

Las autoridades constitucionales independientes ejercerán funciones taxativas de control, verificación, investigación, protección o administración técnica cuando su subordinación a un poder ordinario produzca conflicto de interés grave y persistente.

Su independencia será funcional y material, no soberanía separada, cuarto poder, inmunidad, gobierno de técnicos ni facultad para determinar definitivamente su propia competencia.

Artículo 510. Autoridades constitucionales

Son autoridades constitucionales independientes:

1. la Autoridad Nacional de Selección Constitucional;

2. la Autoridad de Acreditación Ciudadana;

3. la Oficina Nacional Anticorrupción;

4. la Auditoría General de la República;

5. la Autoridad Nacional de Integridad Pública;

6. la Autoridad del Servicio Público Profesional; y

7. la Defensoría de la Persona.

La Comisión Judicial de Mérito se regirá por el Título X. La Constitución o una reforma constitucional podrá crear otra autoridad únicamente mediante necesidad demostrada, competencia precisa y controles equivalentes.

Artículo 511. Régimen de los titulares

Las titularidades de estas autoridades estarán abiertas a ciudadanos hombres y mujeres que cumplan los requisitos funcionales. No serán altos cargos por analogía, jerarquía, autonomía o denominación.

Exigirán ciudadanía, mérito, formación y experiencia pertinentes, integridad, independencia patrimonial, capacidad directiva, conocimiento constitucional, aptitud tecnológica y ausencia de conflicto o subordinación exterior incompatible.

Artículo 512. Selección común

Salvo disposición especial, el titular será escogido mediante convocatoria nacional, acreditación independiente, evaluación por panel temporal sorteado, publicación de antecedentes e intereses, objeciones probadas, lista ordenada de tres, nominación presidencial motivada y confirmación por tres quintas partes del Senado.

No habrá nominaciones fuera de lista, confirmación tácita, nombramientos durante recesos, paquetes de candidatos ni encargadurías indefinidas.

Artículo 513. Mandato

Los titulares individuales ejercerán un mandato único de doce años, no renovable y condicionado a requisitos, capacidad, integridad, diligencia y eficiencia comprobada.

Los integrantes de direcciones colegiadas ejercerán periodos únicos de siete años y renovación escalonada. Ningún proceso ordinario permitirá sustituir simultáneamente a la mayoría.

Artículo 514. Dirección y responsabilidad

Las funciones operativas de investigación, auditoría o administración profesional tendrán dirección individual. Las decisiones de acreditación o administración plural de selecciones corresponderán a colegios de siete miembros.

Los votos colegiados serán nominales y motivados. La colegialidad no diluirá la responsabilidad del integrante ni la responsabilidad administrativa de quien presida.

Artículo 515. Pérdida y remoción

La culpabilidad firme por delito o falta administrativa o disciplinaria producirá pérdida obligatoria del cargo. La remoción por desempeño exigirá incumplimiento grave, reiterado y atribuible del plan funcional o ineficiencia comprobada, mediante investigación independiente, defensa, decisión motivada y revisión judicial.

La discrepancia política, una investigación incómoda, una auditoría adversa o la pérdida de confianza del Gobierno no serán causa de remoción.

Artículo 516. Suplencia conservatoria

Todo orden de suplencia será previo y público. El suplente deberá estar acreditado, conservará funcionamiento y expedientes, no alterará el plan salvo urgencia motivada, no realizará nombramientos permanentes y cesará al asumir el titular.

La vacancia no transferirá expedientes, sistemas o dirección al Presidente, al Congreso, a las Fuerzas Armadas ni al órgano investigado.

Artículo 517. Independencia material

Las autoridades dispondrán de propuesta presupuestaria separada, personal por mérito, acceso legal a fuentes primarias, custodia propia o plural, copias independientes, comunicaciones protegidas, seguridad no subordinada al investigado, sistemas portables y acceso judicial directo contra interferencias.

La independencia no autorizará fondos secretos, gasto opaco, expansión de competencia ni negativa a rendir cuentas.

Artículo 518. Prohibiciones comunes

Ninguna autoridad independiente podrá gobernar Secretarías, crear delitos, imponer penas criminales, aprobar tributos, condenar penalmente, mantener policía general, administrar propaganda, vigilar conciencia privada, financiar facciones, recibir instrucciones exteriores ni ampliar unilateralmente su competencia.

II. Autoridad Nacional de Selección Constitucional

Artículo 519. Misión

La Autoridad Nacional de Selección Constitucional administrará los procedimientos nacionales de selección, nominación, confirmación, sorteo o designación que la Constitución le encomiende.

No definirá los requisitos sustantivos, acreditará por sí sola a aspirantes, escogerá discrecionalmente a los gobernantes ni resolverá controversias constitucionales definitivas.

Artículo 520. Dirección

Será dirigida por un colegio de siete miembros con periodos únicos de siete años, escalonados y sometidos al procedimiento común mediante jurados temporales.

Ningún partido, asociación, universidad, gremio, iglesia, empresa, fuerza armada, región o grupo promotor tendrá puestos reservados.

Artículo 521. Funciones

La Autoridad publicará convocatorias y calendarios; recibirá expedientes acreditados; organizará evaluaciones, audiencias y sorteos; custodiará listas; certificará actos; comunicará resultados; y conservará trazabilidad completa.

Cada vacante será individual. Toda alteración de registro, puntaje, integración, sorteo, lista o resultado identificará fuente, autor, fecha, fundamento y versión anterior.

Artículo 522. Separación y control

Quien postule, acredite o evalúe no controlará por sí solo la administración, nominación, confirmación, impugnación o revisión. Los sistemas y sorteos tendrán verificación independiente, réplica y procedimiento manual de continuidad.

La Auditoría General fiscalizará recursos y procedimientos administrativos sin sustituir el resultado constitucional. La Justicia resolverá impugnaciones.

III. Autoridad de Acreditación Ciudadana

Artículo 523. Misión

La Autoridad de Acreditación Ciudadana verificará ciudadanía, grados de responsabilidad, requisitos personales y elegibilidad para las funciones que la Constitución le asigne.

Verificará requisitos; no seleccionará gobernantes, premiará lealtad, evaluará doctrina privada ni dirigirá investigaciones penales.

Artículo 524. Dirección y paneles

Será dirigida por un colegio de siete miembros, con periodos únicos de siete años y renovación escalonada. Las decisiones individuales podrán prepararse mediante paneles temporales sorteados, sujetos a recusación, trazabilidad y revisión del colegio.

Artículo 525. Prueba de requisitos

La acreditación utilizará registros auténticos, conducta exterior comprobable, servicio, formación, experiencia, patrimonio e información pertinente. No se fundará en rumores, parentesco como culpa, perfiles automatizados, conciencia privada ni acusaciones anónimas no corroboradas.

El interesado conocerá el expediente adverso, podrá contradecirlo y recibirá decisión motivada.

Artículo 526. Revisión

La concesión, denegación, suspensión o pérdida de acreditación estará sometida a reconsideración independiente y revisión judicial plena sobre competencia, hechos, prueba, procedimiento y derecho.

La acreditación falsa, comprada o manipulada será nula y producirá responsabilidad individual sin afectar automáticamente actos de terceros de buena fe.

IV. Oficina Nacional Anticorrupción

Artículo 527. Misión

La Oficina Nacional Anticorrupción investigará corrupción, soborno, peculado, enriquecimiento ilícito, fraude público, captura de decisiones, colusión contractual, ocultamiento de beneficiarios y obstrucción vinculada con recursos o autoridad pública.

Investigará hechos y personas sin inmunidad por cargo, parentesco, riqueza, rango militar o proximidad política.

Artículo 528. Director

El Director Nacional Anticorrupción ejercerá un mandato único de doce años y será seleccionado conforme al procedimiento común. No será alto cargo ni dependerá de la confianza presidencial.

Artículo 529. Inicio y asignación

Las investigaciones podrán comenzar por denuncia, informe de auditoría, declaración patrimonial, remisión institucional, información pública o iniciativa fundada. Una denuncia anónima podrá orientar, pero no bastará para sancionar o adoptar medida intrusiva.

La asignación de investigadores será previa, reproducible y auditable. Los contactos externos sobre expedientes quedarán registrados.

Artículo 530. Facultades

La Oficina podrá requerir información, entrevistar, examinar contratos y registros, seguir activos, preservar evidencia y solicitar judicialmente registros, interceptaciones, congelamientos u otras medidas intrusivas particularizadas.

No tendrá prisiones, acusará penalmente, juzgará, decomisará definitivamente ni mantendrá fuerza general propia.

Artículo 531. Acceso e interferencia

Ningún investigado podrá negar unilateralmente acceso pertinente, reclasificar retroactivamente, destruir prueba, revocar credenciales, retirar seguridad, trasladar investigadores o reducir selectivamente recursos por causa del expediente.

La preservación se ordenará el mismo día de una alerta validada; la copia crítica se procurará dentro de veinticuatro horas; y la controversia urgente de acceso será sometida a decisión judicial dentro de setenta y dos horas.

Artículo 532. Remisión al Ministerio Público

La Oficina remitirá los indicios penales al Ministerio Público con expediente íntegro, prueba favorable y adversa, cadena de custodia y explicación de métodos. La Fiscalía decidirá la acusación y los tribunales juzgarán.

El rechazo fiscal de un expediente grave será escrito, motivado y sometido al control legal previsto, sin transferir a la Oficina la potestad acusatoria.

Artículo 533. Prevención y bienes recuperados

La Oficina podrá emitir alertas y recomendaciones preventivas, sin administrar al órgano revisado. Los bienes recuperados ingresarán al Tesoro o se destinarán prioritariamente a reparación conforme a ley; nunca financiarán directamente a quien investigó su recuperación.

V. Auditoría General de la República

Artículo 534. Misión universal

La Auditoría General examinará todo recurso, deuda, activo, ingreso, contrato, empresa, fondo, operación y sistema público, incluidas las Fuerzas Armadas, inteligencia, autoridades independientes y partidas reservadas.

La clasificación modificará la forma segura de auditoría, pero nunca eliminará el control.

Artículo 535. Auditor General

El Auditor General ejercerá mandato único de doce años y será seleccionado conforme al procedimiento común. Dirigirá una carrera profesional de auditoría protegida frente a traslado, represalia o sustitución por el auditado.

Artículo 536. Tipos de auditoría

La Auditoría realizará controles financieros, de cumplimiento, desempeño, contratación, tecnología, ciberseguridad, deuda, ingresos, patrimonio y continuidad. Su programa combinará cobertura periódica, riesgo objetivo, muestreo y alertas verificables.

Artículo 537. Hallazgos

Todo hallazgo distinguirá criterio, hechos, evidencia, causa, efecto, responsable, respuesta y medida correctiva. El auditor comprobará legalidad, economía, eficiencia y eficacia sin sustituir al gobernante en políticas lícitas.

Los indicios penales se remitirán a investigación; no serán convertidos en condena por la Auditoría.

Artículo 538. Informes

Los informes y respuestas se publicarán, salvo anexos estrictamente reservados sometidos a control seguro. El Auditor comparecerá ante el Congreso sin recibir instrucciones sobre el resultado de auditorías particulares.

Artículo 539. Auditoría de la Auditoría

La Auditoría General será examinada periódicamente por equipos externos temporales, sorteados desde registros acreditados, sin subordinación al Auditor General ni permanencia corporativa.

VI. Autoridad Nacional de Integridad Pública

Artículo 540. Misión

La Autoridad Nacional de Integridad Pública administrará declaraciones patrimoniales y de intereses, conflictos, incompatibilidades, regalos, representación profesional de intereses, puertas giratorias y beneficiarios reales relacionados con decisiones públicas.

No vigilará moral privada, fe, opinión, vida familiar irrelevante ni conformidad ideológica.

Artículo 541. Director de Integridad

El Director Nacional de Integridad ejercerá mandato único de doce años y será seleccionado conforme al procedimiento común.

La unidad que investigue una infracción estará separada de quien decida la sanción administrativa.

Artículo 542. Declaraciones e intereses

Los sujetos obligados declararán antes, durante y después del cargo patrimonio, obligaciones, sociedades, beneficiarios efectivos, intereses familiares pertinentes, regalos, viajes financiados y relaciones contractuales relevantes.

Una anomalía abrirá verificación contradictoria; no presumirá automáticamente delito ni trasladará responsabilidad a familiares.

Artículo 543. Conflicto y ventajas

El conflicto podrá resolverse mediante declaración, inhibición, reasignación, separación de activos, incompatibilidad o cese conforme a gravedad. Los regalos, hospitalidad y ventajas estarán prohibidos o limitados por reglas objetivas y públicas.

Artículo 544. Influencia y beneficiario efectivo

La representación profesional de intereses será lícita cuando identifique representante, cliente, beneficiario, materia y contactos. Quienes contraten, reciban concesiones, licencias, subsidios o ventajas públicas revelarán su beneficiario efectivo.

No existirán reuniones decisivas secretas ni intermediarios destinados a ocultar al interesado real.

Artículo 545. Puertas giratorias y asesoría

La ley establecerá incompatibilidades proporcionadas antes y después del cargo respecto de asuntos supervisados, información reservada, antiguos clientes y contratistas. No impedirá indefinidamente el trabajo lícito.

La orientación preventiva será escrita y no legalizará información falsa, hechos ocultos, soborno o corrupción.

VII. Autoridad del Servicio Público Profesional

Artículo 546. Misión

La Autoridad del Servicio Público Profesional establecerá y auditará el sistema general de mérito, perfiles, concursos, evaluación, remuneración, formación, disciplina y apelación de la administración civil.

No gobernará Secretarías, dirigirá políticas ni elegirá libremente al personal de cada institución.

Artículo 547. Director

El Director del Servicio Público ejercerá mandato único de doce años y será seleccionado conforme al procedimiento común.

Cada órgano dirigirá a su personal dentro de las reglas profesionales y responderá por sus resultados.

Artículo 548. Concursos y carrera

Las vacantes, perfiles, remuneración, pruebas y criterios serán públicos. La evaluación combinará experiencia, muestras de trabajo, pruebas pertinentes, integridad y entrevistas estructuradas; no dependerá exclusivamente de títulos, antigüedad, examen memorístico, algoritmo o entrevista discrecional.

El cambio de Gobierno no producirá purgas. La estabilidad no protegerá ineptitud, negligencia, corrupción o función suprimida legítimamente.

Artículo 549. Confianza y dirección

La ley limitará numéricamente los cargos de dirección o confianza. Estos no ocuparán funciones técnicas sensibles reservadas a carrera ni convertirán nombramientos temporales en permanentes.

Artículo 550. Desempeño y remuneración

La evaluación distinguirá resultados, diligencia, legalidad y factores externos. No habrá cuotas de multas, detenciones, condenas, recaudación o decisiones favorables al Gobierno.

La remuneración será competitiva, pública y vinculada con responsabilidad y capacidad, sin primas secretas ni privilegios familiares.

Artículo 551. Formación y asociaciones

La formación será pertinente, plural y ajena al adoctrinamiento partidista. Las asociaciones de servidores serán voluntarias y no tendrán monopolio, afiliación obligatoria, inmunidad, cuota institucional ni veto sobre disciplina.

Los especialistas extranjeros solamente podrán desempeñar funciones técnicas temporales sin coerción, jurisdicción, custodia estratégica ni autoridad soberana.

VIII. Defensoría de la Persona

Artículo 552. Misión

La Defensoría de la Persona protegerá a toda persona frente a mala administración, demora, arbitrariedad, negligencia, trato indigno, inaccesibilidad o incumplimiento de deberes públicos.

Será distinta de la Defensa Pública, no representará acusados penalmente ni funcionará como plataforma faccional o exterior.

Artículo 553. Defensor de la Persona

El Defensor de la Persona ejercerá mandato único de doce años y será seleccionado conforme al procedimiento común.

Artículo 554. Facultades

La Defensoría podrá recibir quejas, acceder a expedientes, inspeccionar instituciones y lugares de custodia, requerir respuestas, mediar, recomendar correcciones, publicar informes y solicitar tutela judicial.

No anulará actos, impondrá condenas, gobernará órganos ni sustituirá los recursos judiciales.

Artículo 555. Deber de respuesta

Toda autoridad responderá motivadamente dentro del plazo legal, indicando aceptación, corrección, imposibilidad o discrepancia. El silencio, ocultamiento o represalia serán registrables y podrán originar responsabilidad.

El silencio positivo sólo operará en actividades de bajo riesgo expresamente habilitadas por ley, con solicitud completa y plazo verificable. No regirá en materias de alto riesgo, daño a terceros, potestades soberanas o infraestructura crítica, ni saneará fraude, falsedad u omisión esencial. La demora conservará recurso y tutela judicial.

IX. Regulación técnica excepcional

Artículo 556. Regla de necesidad

La regulación técnica independiente sólo procederá cuando una ley orgánica demuestre riesgo grave de conflicto político o captura, delimite la materia, instrumentos, duración, controles y evaluación periódica.

No existirá Banco Central ni autoridad que imponga moneda de curso forzoso. La regulación independiente no planificará precios, producción, moneda, inversión o innovación sin competencia constitucional expresa.

Toda medida administrativa urgente exigirá competencia, indicios objetivos de peligro inmediato, alternativa suficiente menos restrictiva, motivación reforzada, caducidad y revisión judicial oportuna. La impugnación no suspenderá automáticamente salvo ley o cautelar fundada, y la lesión ilícita dará restitución y reparación conforme al artículo 55.

Artículo 557. Independencia frente a regulados

Los regulados no controlarán nombramientos, presupuesto, datos, metodología o decisiones. Las tasas y multas ingresarán al Tesoro y no financiarán directamente al regulador.

Toda norma técnica exigirá habilitación, consulta, evidencia, impacto, publicación y revisión judicial. Ningún estándar exterior tendrá efecto interno automático.

X. Presupuesto, coordinación y competencia

Artículo 558. Presupuesto

Cada autoridad presentará directamente su solicitud presupuestaria. El Congreso podrá aprobar y controlar recursos sin dirigir expedientes. El Ejecutivo no demorará transferencias para obtener obediencia.

Todo recorte capaz de afectar una función esencial exigirá razón pública, comparación equivalente, preservación de capacidad mínima, auditoría y revisión por represalia selectiva.

Artículo 559. Cuentas y comparecencia

Las autoridades publicarán presupuesto, contratos, personal, tiempos, resultados, errores, correcciones, riesgos y sistemas utilizados. Comparecerán ante el Congreso sobre desempeño agregado sin revelar indebidamente investigaciones o datos protegidos.

Artículo 560. Coordinación

La coordinación bilateral o conjunta no transferirá competencia ni borrará autoría. Todo equipo conjunto tendrá objeto, responsable, participantes, reglas de información, plazo, resultado y cierre documentados.

Una conferencia administrativa podrá coordinar continuidad, tecnología y asuntos comunes, sin poder propio ni facultad para decidir expedientes.

Artículo 561. Conflictos de competencia

Los órganos intentarán resolver conflictos mediante intercambio motivado y medidas temporales que preserven derechos y evidencia. Si no existe acuerdo, resolverá la Justicia.

XI. Denuncias y protección contra represalias

Artículo 562. Derecho a denunciar

Toda persona podrá denunciar de buena fe corrupción, orden ilícita, falsificación, riesgo grave, abuso o falla institucional ante un canal independiente, sin agotar primero uno controlado por el posible infractor.

Artículo 563. Buena fe, confidencialidad y anonimato

La protección dependerá de creencia razonable y conducta honesta, no de que todos los hechos resulten confirmados. La identidad será protegida en la medida compatible con defensa y justicia. La denuncia anónima requerirá corroboración.

Artículo 564. Represalias

Se prohíben despido, traslado, amenaza, hostigamiento, reducción selectiva, inclusión en listas, investigación fabricada, afectación contractual o daño familiar dirigido a castigar una denuncia protegida.

La víctima tendrá tutela rápida, restitución, reparación y protección. La falsedad deliberada, extorsión o divulgación indiscriminada no estarán amparadas.

Artículo 565. Denuncias contra controladores

Ninguna autoridad investigará exclusivamente las denuncias contra sí misma. Existirán asignación externa, preservación inmediata y acceso judicial cuando estén implicados sus directores, investigadores o sistemas.

XII. Revisión, datos y tecnología

Artículo 566. Revisión judicial

Los actos definitivos de la Administración que afecten derechos, elegibilidad, empleo, patrimonio, reputación jurídica o acceso a función pública, y las omisiones en que exista deber exigible de resolver o actuar, quedarán sujetos a tutela judicial efectiva. La ley regulará acciones, plazos, cautelares y excepciones estrictas de agotamiento, sin impedir protección urgente.

El tribunal resolverá independientemente las cuestiones de Derecho y competencia; examinará el expediente, los hechos y la prueba con intensidad proporcionada a los derechos, riesgo y sanciones comprometidos. La evaluación técnica probada y motivada podrá ser considerada por su mérito, sin que obligue al juez en la interpretación del Derecho ni lo convierta sin causa en administrador sustituto.

El recurso administrativo será en principio opcional. Sólo una ley especial podrá exigir agotamiento útil, imparcial, efectivo y razonablemente pronto, sin bloquear tutela urgente por daño irreparable, demora, fraude o incompetencia manifiesta.

Artículo 567. Separación de funciones

Investigar, acusar, defender, juzgar, auditar y sancionar serán funciones diferenciadas. Las responsabilidades penales, civiles, administrativas y disciplinarias podrán coexistir sin duplicación injusta y conservarán sus propios estándares de prueba.

En sanciones relevantes se separarán funcionalmente instrucción y decisión. Se exigirán ley previa, tipo preciso, prueba e imputación individual, expediente accesible, defensa, proporcionalidad, motivación y revisión eficaz. Las multas no financiarán al decisor; las cautelares serán necesarias, temporales y revisables y no penas anticipadas.

Artículo 568. Datos y bases separadas

Todo dato tendrá finalidad, responsable, seguridad, plazo de conservación y vía de corrección. Las bases ciudadanas, patrimoniales, laborales, investigativas y de selección permanecerán separadas salvo acceso individual autorizado y registrado.

Venezuela no tendrá un sistema público de crédito social, obediencia, perfil político o puntuación general de personas.

Artículo 569. Automatización

Una alerta automatizada será indicio para revisión humana y nunca prueba de culpabilidad. La inteligencia artificial no decidirá por sí sola investigación intrusiva, sanción, acreditación, selección, remoción o exclusión.

Los sistemas de alto riesgo serán registrados, probados, auditados, explicables en lo pertinente y suspendibles. Toda persona afectada podrá obtener explicación, corrección y revisión humana.

Artículo 570. Proveedores y soberanía tecnológica

Los proveedores garantizarán portabilidad, auditoría, continuidad, protección de datos y salida ordenada. El secreto comercial no impedirá comprender y controvertir una decisión.

Ninguna persona, empresa o autoridad exterior controlará unilateralmente datos, llaves, modelos, respaldos, sorteos o infraestructura crítica.

XIII. Transición, emergencia y continuidad

Artículo 571. Comisión Transitoria de Integridad

Durante la transición podrá operar una Comisión Transitoria de Integridad Institucional para examinar individualmente requisitos, riesgos y conductas vinculados con la primera instalación.

No condenará, encarcelará, decomisará, creará delitos ni decidirá por identidad, parentesco u opinión. Podrá habilitar, condicionar, inhabilitar temporalmente o remitir antecedentes, con prueba, defensa y revisión judicial.

Artículo 572. Integración y extinción transitoria

La Comisión será seleccionada mediante procedimiento independiente, sin puestos reservados para facciones, fuerzas, gobiernos exteriores o promotores. Sus miembros no utilizarán la función como vía inmediata hacia cargos evaluados por ellos.

Su mandato expirará en un máximo de cinco años, no será renovable y no se convertirá en autoridad permanente. Entregará archivos íntegros a los órganos competentes.

Artículo 573. Emergencia

Además de las garantías generales de los artículos 259 y 408 y del Título XV, la emergencia no transferirá al Ejecutivo la dirección de expedientes independientes, permitirá nombramientos definitivos abreviados, borrará archivos, ocultará gastos ni suspenderá revisión judicial.

Toda alteración excepcional será necesaria, legal, temporal, identificable, revisable y auditada posteriormente.

Artículo 574. Continuidad

Cada autoridad mantendrá sucesión de mando, sedes alternativas, copias protegidas, comunicaciones seguras, procedimientos manuales, dotación mínima y recuperación tecnológica.

La destrucción de evidencia, listas, actas, cuentas o expedientes para ocultar responsabilidad nunca será medida legítima de continuidad.

XIV. Desarrollo y control de concordancia

Artículo 575. Desarrollo legislativo

Las leyes orgánicas desarrollarán competencias, procedimientos, plazos, organización, carrera, recursos, coordinación y revisión de cada autoridad sin fusionar funciones incompatibles ni ampliar sus potestades por fórmulas generales.

Artículo 576. Lenguaje propio y soberanía

Las instituciones de integridad aplicarán la regla de lenguaje propio del artículo 67. La cooperación técnica exterior estará subordinada a ley, transparencia, trazabilidad y control venezolano.

Ningún gobierno, organización, tribunal, proveedor o financiador exterior tendrá puestos reservados, dirección de expedientes o autoridad superior sobre estas instituciones.

ZAS ARMADAS, SEGURIDAD E INTELIGENCIA