Constitución propuesta
Título XV — defensa constitucional, estados de excepción, reforma y transición
Texto del proyecto constitucional de Semper Honor.
En esta lectura
- CAPÍTULO I — DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
- CAPÍTULO II — ESTADOS DE EXCEPCIÓN
- CAPÍTULO III — CONTROL Y LÍMITES INDEROGABLES
- CAPÍTULO IV — DEFENSA FRENTE A LA CAPTURA Y LA SUBVERSIÓN
- CAPÍTULO V — ENMIENDA Y REFORMA CONSTITUCIONAL
- CAPÍTULO VI — PERPETUIDAD Y RESTAURACIÓN CONSTITUCIONAL
- CAPÍTULO VII — CONTINUIDAD, JUSTICIA TRANSITORIA E INSTALACIÓN
CAPÍTULO I — DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
Artículo 852. Objeto
La defensa constitucional preserva la soberanía, continuidad histórica, independencia, integridad territorial y orden legítimo de Venezuela frente a agresión exterior, usurpación interior, captura institucional, ruptura armada o destrucción deliberada de sus garantías fundamentales.
Artículo 853. Titularidad nacional
La soberanía pertenece exclusivamente a Venezuela y se ejerce por los órganos y procedimientos establecidos en la Constitución. Ninguna organización extranjera, supranacional, privada, partidista, religiosa, militar o fundacional podrá sustituirla, condicionarla ni atribuirse jurisdicción sobre la República.
Artículo 854. Supremacía constitucional
Toda autoridad civil o militar debe obediencia a la Constitución y al derecho legítimamente producido conforme a ella. Una orden manifiestamente dirigida a destruir el orden constitucional, cometer atrocidades, ejecutar personas extrajudicialmente, torturar, desaparecer, confiscar arbitrariamente o entregar soberanía no genera deber de obediencia.
Artículo 855. Deber institucional de resistencia
Los órganos públicos impedirán por medios constitucionales la usurpación, captura o destrucción del orden. La resistencia institucional se ejercerá mediante negativa motivada, preservación de archivos, activación judicial, convocatoria de órganos competentes y protección de la continuidad civil.
Artículo 856. Prohibición de soberanía privada
La resistencia no autoriza juntas privadas, gobiernos paralelos, golpes, linchamientos, milicias, tribunales particulares ni proclamaciones personales de soberanía.
Artículo 857. Continuidad de la República
La ocupación, pérdida temporal de sedes, interrupción tecnológica, desaparición de archivos o incapacidad de una autoridad no extingue a Venezuela ni transfiere su soberanía. La ley establecerá sedes alternas, sucesiones, copias verificables y comunicaciones de continuidad.
Artículo 858. Responsabilidad individual
La defensa constitucional se funda en actos probados y responsabilidad individual. No habrá culpa por familia, origen, afiliación nominal, opinión, voto, empleo técnico ordinario, proximidad social ni pertenencia colectiva no acompañada de conducta personalmente atribuible.
La responsabilidad por mando u omisión exigirá fundamento jurídico aplicable al tiempo de la conducta, deber específico, control o capacidad efectiva de actuar, elemento de conocimiento requerido y participación u omisión culpable probada. El rango no sustituye esos requisitos ni una orden manifiestamente ilícita elimina por sí sola responsabilidad.
La evaluación prospectiva de idoneidad atenderá a hechos pertinentes a la función y tendrá defensa y revisión. No convertirá su estándar en culpabilidad penal ni impondrá sanciones retroactivas o penas encubiertas.
Artículo 859. Interpretación restrictiva
Toda competencia extraordinaria se interpretará restrictivamente. La duda sobre su alcance favorecerá la competencia ordinaria, la duración menor, la revisión judicial y la conservación de derechos.
CAPÍTULO II — ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 860. Categorías taxativas
Sólo podrán declararse:
1. defensa exterior, ante agresión, invasión, bloqueo armado o ataque extranjero;
2. conmoción armada interior, ante insurrección, terrorismo coordinado o violencia organizada que exceda manifiestamente la capacidad policial ordinaria;
3. catástrofe nacional o territorial, ante desastre natural, industrial o equivalente;
4. emergencia sanitaria grave, ante daño biológico comprobable que desborde las capacidades ordinarias; y
5. colapso crítico de infraestructura física, energética, financiera, tecnológica o cibernética capaz de paralizar funciones esenciales o causar pérdida masiva de vidas.
Artículo 861. Exclusiones
No constituyen por sí mismas causa de excepción la dificultad económica, protesta, oposición institucional, pérdida de popularidad, información incómoda, delincuencia ordinaria, deficiencia administrativa, falta de presupuesto ni amenaza imprecisa.
Artículo 862. Subsidiariedad
La declaración explicará por qué las facultades ordinarias y capacidades territoriales son insuficientes. La falta de previsión, planeación o gestión no se transforma automáticamente en emergencia constitucional.
Artículo 863. Ámbito territorial
La excepción se limitará al territorio, materia y población afectados. Su alcance nacional exigirá prueba de que una respuesta territorial o sectorial sería insuficiente.
Artículo 864. Declaración motivada
El decreto presidencial identificará hechos y fuentes, categoría, territorio, finalidad, facultades solicitadas, derechos temporalmente regulados, autoridades ejecutoras, recursos, duración, controles, indicadores de terminación y plan de retorno a la normalidad.
Artículo 865. Vigencia inicial
La declaración producirá efectos inmediatos por un máximo de setenta y dos horas para medidas estrictamente urgentes. Dentro de las primeras veinticuatro horas será remitida al Consejo de Estado, ambas cámaras, jurisdicción constitucional, Auditoría General y Defensoría de la Persona.
Artículo 866. Concurrencia del Consejo
La continuación hasta el decimoquinto día requerirá concurrencia de seis consejeros dentro de las setenta y dos horas. El Consejo podrá confirmar, limitar o rechazar facultades mediante votos nominales y motivados.
Artículo 867. Autorización legislativa
Toda continuación posterior al decimoquinto día requerirá tres quintas partes de la totalidad de cada cámara. Cada autorización será pública, específica y no excederá treinta días.
Artículo 868. Duración acumulada
Superados noventa días acumulados por la misma causa, cada extensión requerirá dos tercios de la totalidad de cada cámara y nueva evaluación pública. Salvo defensa exterior durante hostilidades efectivas, ninguna excepción excederá doce meses acumulados por la misma causa.
Artículo 869. Prohibición de encadenamiento
No se renovarán automáticamente facultades ni se encadenarán decretos, categorías o ámbitos artificialmente distintos para eludir los límites temporales y materiales.
Artículo 870. Terminación
El Presidente terminará la excepción al desaparecer la necesidad. También podrán terminarla decisiones concurrentes de la mayoría absoluta de la totalidad de cada cámara o sentencia constitucional. La terminación no estará sujeta a veto.
Artículo 871. Defensa inmediata
El Presidente, como Comandante en Jefe, podrá ordenar la defensa inmediata ante agresión. Ello no elimina las autorizaciones constitucionales exigidas para operaciones prolongadas, guerra no defensiva o despliegue exterior sustancial.
CAPÍTULO III — CONTROL Y LÍMITES INDEROGABLES
Artículo 872. Revisión automática
La jurisdicción constitucional revisará de oficio la declaración dentro de cinco días y examinará hechos, categoría, competencia, necesidad, proporcionalidad, territorio, plazo, derechos afectados y funcionamiento real de los controles.
Artículo 873. Impugnación
Toda persona directamente afectada y los órganos constitucionalmente legitimados podrán impugnar medidas concretas. La reserva operativa no impedirá defensa efectiva ni acceso judicial.
Artículo 874. Congreso activo
El Congreso permanecerá en funciones y podrá limitar fondos y facultades, exigir comparecencias, investigar, modificar o terminar autorizaciones y remitir responsabilidades.
Artículo 875. Auditoría concurrente
La Auditoría tendrá acceso inmediato a gastos, contratos, requisiciones, inventarios y beneficiarios finales. Las operaciones urgentes no quedarán exentas de trazabilidad ni revisión posterior.
Artículo 876. Informes
El Ejecutivo publicará al menos cada siete días información sobre causas, medidas, gastos, contratos, detenciones, daños, resultados y condiciones de salida. Dentro de noventa días de la terminación presentará cuenta integral.
Artículo 877. Supremacía inderogable
Ninguna excepción permite derogar o suspender la Constitución, reformarla, disolver definitivamente el Congreso, cerrar tribunales, impedir sucesiones o investigaciones, extender mandatos, convertir interinidades en titularidades ni entregar el gobierno a mando militar o extranjero.
Artículo 878. Garantías personales
Permanecen inderogables la protección de la vida humana inocente; las prohibiciones de tortura, desaparición, esclavitud y trato cruel; la personalidad jurídica; la irretroactividad penal; la responsabilidad individual; el acceso a juez, defensa y revisión de la detención; la conciencia privada; la protección esencial de familia y menores; la propiedad frente a confiscación arbitraria; y la reparación por actuación ilícita.
Artículo 879. Detención y custodia
Toda detención identificará autoridad, causa, hora, lugar y custodio y será comunicada sin demora al juez y a la defensa. Se prohíben centros secretos, desapariciones, incomunicación indefinida y traslados no registrados.
Artículo 880. Expresión, culto y reunión
Sólo procederán restricciones temporales vinculadas a peligro concreto, territorio y plazo. Se prohíben censura general, propaganda obligatoria, persecución de crítica, clausura general de iglesias y ocultamiento de abusos.
Artículo 881. Propiedad y armas
Las requisiciones exigirán inventario, recibo, devolución o indemnización. No habrá confiscación general de propiedad ni armas lícitas. Toda restricción localizada de porte o transporte será temporal, motivada y revisable.
Artículo 882. Salud e integridad corporal
La emergencia sanitaria no produce obediencia automática a autoridad exterior ni permite experimentación, esterilización, alteración sexual, tratamiento irreversible o recolección genética general. Toda cuarentena o aislamiento exige riesgo comprobable, condiciones humanas, plazo y revisión individual.
Artículo 883. Igual protección
La ayuda, evacuación, refugio, medicina, justicia y seguridad no dependerán de adhesión política, religión, ciudadanía política, identidad subjetiva, entrega de propiedad ni renuncia de derechos.
Artículo 884. Continuidad civil
La excepción podrá modificar provisionalmente el lugar o modo de ejercer una competencia, pero no su titularidad constitucional. Las Fuerzas Armadas auxiliarán a las autoridades civiles sin sustituirlas.
Artículo 885. Hacienda y contratación
Todo gasto conservará fuente, autorización, responsable, proveedor, beneficiario final, precio, entrega y auditoría. Los procedimientos abreviados caducarán con la emergencia y no sanearán corrupción, colusión ni enriquecimiento.
Artículo 886. Datos y tecnología
Los sistemas extraordinarios tendrán finalidad delimitada, acceso registrado, separación funcional, conservación mínima y destrucción verificable al cesar la causa. Se prohíbe convertir registros de emergencia en vigilancia política permanente.
CAPÍTULO IV — DEFENSA FRENTE A LA CAPTURA Y LA SUBVERSIÓN
Artículo 887. Organizaciones destructivas
La República podrá investigar y someter a proceso a organizaciones que, mediante violencia, infiltración financiada, mando extranjero, terrorismo, corrupción sistemática o estructura clandestina, procuren destruir el orden constitucional.
Artículo 888. Prohibición de proscripción administrativa
La disolución, proscripción o restricción permanente de una organización sólo procederá por sentencia judicial, con acusación individualizada, prueba contradictoria, defensa y revisión.
Artículo 889. Criterios materiales
La decisión atenderá a objetivos probados, estructura, financiamiento, mando y conducta. No bastarán nombre, ideología abstracta, crítica, afinidad, parentesco, donación lícita, afiliación nominal o simpatía no acompañada de acto ilícito.
Artículo 890. Conducta individual
La condena o proscripción de una organización no establece automáticamente culpabilidad de cada miembro. La responsabilidad penal, patrimonial, disciplinaria y política será personal y probada conforme al fundamento y las garantías de cada vía.
La pertenencia nominal, el parentesco, la opinión o el servicio ordinario no bastarán para condenar, decomisar o inhabilitar. La prueba compartida será lícita y controvertible; una decisión administrativa o sobre la organización no será una condena penal individual.
Artículo 891. Colaboración extranjera ilícita
Será sancionable recibir dirección, recursos encubiertos, beneficios o instrucciones de una potencia o entidad exterior para alterar por medios ilícitos decisiones públicas, procesos de selección, defensa, justicia, información estratégica o continuidad constitucional.
Se prohíbe toda financiación exterior directa o indirecta a asociaciones con incidencia política interna, aunque sea pública o transparente: aportes, donaciones, subvenciones, patrocinio, servicios gratuitos equivalentes e intermediación. Las consecuencias serán las previstas por norma competente previa, con imputación individual y debido proceso; esta prohibición no convierte por sí sola toda cooperación exterior ordinaria del artículo 892 en captura.
Artículo 892. Actividad exterior lícita
No constituyen por sí mismas captura extranjera la comunicación, comercio, cooperación técnica, estudio, defensa jurídica, actividad religiosa o relación diplomática lícitas y transparentes.
Artículo 893. Oposición simulada
La expresión oposición simulada podrá describir históricamente una operación probada de infiltración, pero no constituirá delito, proscripción, inhabilitación ni presunción de culpabilidad.
Artículo 894. Protección de denunciantes y archivos
La ley protegerá a quien preserve evidencia o denuncie de buena fe capturas, atrocidades y corrupción, sin inmunizar falsedad deliberada, destrucción de pruebas o participación criminal.
La cooperación podrá recibir únicamente efectos individuales previstos por ley, corroborados, motivados y sujetos a control judicial y a las exclusiones constitucionales. La protección no autoriza coacción, ocultamiento de prueba de descargo ni acuerdos secretos de impunidad.
Artículo 895. Responsabilidad de altas autoridades
La emergencia no suspende evaluación, incapacidad, investigación, acusación, inhabilitación ni remoción. Las medidas provisionales contra altas autoridades observarán los plazos, mayorías y controles establecidos en los Títulos orgánicos correspondientes.
Artículo 896. Apropiación personal o faccional
Nadie podrá usar condición fundacional, emergencia, autoridad provisional, mando armado o control de archivos para reservarse poder, impedir evaluación, neutralizar remoción, designar personalmente sucesor o exigir culto público.
CAPÍTULO V — ENMIENDA Y REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 897. Clases de modificación
Se distinguen únicamente enmienda técnica y reforma estructural. La jurisdicción constitucional determinará el procedimiento aplicable por la sustancia, los efectos conjuntos y el alcance acumulado, no por el nombre escogido por los proponentes.
El exceso de los límites de ambas categorías no abre un procedimiento de sustitución: determina la invalidez de la propuesta dentro de este orden.
Artículo 898. Enmienda técnica
La enmienda técnica corrige una regla delimitada sin alterar la distribución esencial del poder, ciudadanía, territorio fundamental, justicia, defensa, hacienda ni garantías permanentes.
Artículo 899. Reforma estructural
La reforma estructural modifica competencias, integración, selección, responsabilidad o relaciones entre instituciones, o cualquier materia declarada reforzada, sin reemplazar la identidad constitucional.
Artículo 900. Prohibición de sustitución
No existe competencia ni procedimiento constitucional para derogar totalmente esta Constitución, sustituir su identidad, abolir sus fundamentos permanentes o convocar una nueva potestad constituyente originaria.
La misma prohibición comprende el reemplazo indirecto mediante reformas sucesivas, interpretación, emergencia o instrumentos subordinados.
Artículo 901. Materias permanentes
No podrán abolirse por enmienda o reforma: la soberanía y continuidad de Venezuela; la supremacía de Dios reconocida por la Carta y el carácter cristiano, occidental e hispánico de la República; la protección de la vida humana inocente desde la concepción; el matrimonio entre hombre y mujer y la familia anterior al Estado; responsabilidad individual y debido proceso; propiedad y contrato; subordinación del poder a Constitución y Justicia; prohibición de dominio extranjero; control civil y neutralidad militar; prohibición de partido-Estado, policía política, milicias faccionales y culto personal; límites inderogables de emergencia; y la continuidad y perpetuidad jurídica del orden constitucional de la República y la sujeción de su reforma a los límites permanentes.
Artículo 902. Oportunidad
No se iniciará ni decidirá reforma durante excepción, ocupación extranjera sustancial, interrupción material del Congreso o la Justicia, vacancia presidencial sin Presidente definitivo ni transición anterior a la entrada en vigor, salvo ajustes del proyecto por su propio procedimiento. Transcurrirán noventa días desde el fin de la causa antes de la adopción.
Artículo 903. Iniciativa
Podrán iniciar modificación: el Presidente con seis consejeros; dos tercios de la totalidad de cualquiera de las cámaras; siete consejeros; dos tercios de las legislaturas de al menos seis estados; o iniciativa ciudadana con firmas verificadas y distribución territorial fijadas por la Constitución y la ley.
Artículo 904. Memoria y clasificación
La iniciativa acompañará texto comparado, problema comprobado, alternativas, efectos institucionales, territoriales, fiscales y sobre derechos, costos, transición, riesgos de captura y opiniones discrepantes. Antes de deliberarse, la jurisdicción constitucional clasificará el procedimiento aplicable.
Artículo 905. Deliberación pública
Toda propuesta tendrá al menos ciento veinte días de publicación, comparecencias, objeciones y respuestas. La urgencia política no abrevia el plazo.
Artículo 906. Aprobación de enmienda técnica
Requerirá dos tercios de la totalidad de cada cámara, concurrencia de seis consejeros, revisión constitucional final y publicación al menos sesenta días antes de entrar en vigor. Si afecta competencias territoriales, requerirá además dos tercios de las legislaturas de al menos seis estados.
Artículo 907. Aprobación de reforma estructural
Requerirá:
1. dos tercios de la totalidad de cada cámara en dos deliberaciones separadas por al menos sesenta días;
2. concurrencia de siete consejeros;
3. dos tercios de las legislaturas de al menos siete estados;
4. examen por Colegio Nacional de Reforma temporal e independiente;
5. adopción por dos tercios de dicho Colegio mediante voto personal, nominal y motivado; y
6. revisión judicial limitada a integridad procedimental y materias permanentes.
Artículo 908. Unidad y rechazo
Cada propuesta tendrá unidad de propósito. Las materias separables se decidirán separadamente. Una propuesta rechazada no podrá repetirse durante dos años, salvo corrección material verificada judicialmente y crisis objetiva.
Artículo 909. Archivo constitucional
El expediente conservará textos, estudios, financiamiento, comparecencias, objeciones, votos, decisiones y costos. La consolidación oficial no borrará versiones históricas.
CAPÍTULO VI — PERPETUIDAD Y RESTAURACIÓN CONSTITUCIONAL
Artículo 910. Perpetuidad
La Constitución constituye el orden jurídico permanente del Estado. Conserva su vigencia ante su inobservancia material por fuerza, usurpación, ocupación o cualquier otro medio no autorizado. Ninguno de esos hechos constituye fuente de competencia o validez dentro de ella.
Artículo 911. Agotamiento fundacional
El poder fundacional quedó consumado con la entrada válida en vigor definida en el artículo 15. La instalación progresiva, la subsistencia temporal de un órgano de garantía o custodia y la existencia de tareas pendientes no lo conservan ni permiten reactivarlo.
Artículo 912. Ejercicio de la soberanía
La soberanía nacional se organiza, expresa y ejerce jurídicamente mediante esta Constitución. La anterioridad histórica de la Nación no confiere a un órgano, mayoría o persona competencias superiores a ella ni permite suspender sus límites.
Artículo 913. Prohibición de reactivación
Ningún referendo, convención, asamblea, tribunal, estado, autoridad civil o militar, movimiento o agrupación podrá atribuirse poder constituyente originario, reutilizar el Pacto fundacional o convocar un procedimiento de sustitución. La popularidad, unanimidad o fuerza material no crean esa competencia.
Artículo 914. Defensa de los límites de reforma
La enmienda y reforma sólo serán válidas dentro de las competencias, procedimientos y límites conferidos por esta Constitución. El control judicial comprenderá su integridad procedimental, los fundamentos permanentes y la elusión por efectos conjuntos o acumulados; no habilitará una sustitución ni atribuirá al tribunal potestad fundacional.
Artículo 915. Ruptura y crítica
El ejercicio de actos dirigidos a sustituir o abolir este orden sin competencia constitucional será examinado conforme a los procedimientos y garantías aplicables. La crítica, la discrepancia y la formulación de una opinión o propuesta no constituyen, por sí solas, usurpación ni atribuyen poder constituyente a quien las expresa. La invalidez de una propuesta no produce automáticamente responsabilidad penal.
Artículo 916. Investidura nacional restauradora
Ante la inobservancia constitucional por un medio no autorizado, todo venezolano capaz de actuar, dentro o fuera del territorio, tenga o no ciudadanía política y esté o no investido de función pública, queda habilitado y obligado a desconocer la usurpación y colaborar en la restauración de la eficacia de esta Constitución y de las autoridades legítimas. El deber se ejercerá conforme a la capacidad real, las garantías constitucionales, la necesidad y la proporcionalidad; no exige actos materialmente imposibles.
Artículo 917. Naturaleza y límites
La investidura restauradora es fiduciaria, subsidiaria y limitada a restablecer el mismo orden. No confiere poder constituyente, soberanía individual, jurisdicción, potestad punitiva, confiscación, mando público general ni facultad para establecer milicias, tribunales o gobiernos paralelos. Cuando las autoridades legítimas conserven capacidad efectiva, la actuación restauradora cooperará con ellas dentro de sus competencias y de la sucesión constitucional.
Artículo 918. Lealtad de los servidores públicos
Los titulares de funciones públicas, miembros de las Fuerzas Armadas, policías, fiscales, jueces y demás servidores tendrán un deber reforzado de lealtad constitucional. No obedecerán órdenes manifiestamente dirigidas a abolir o suspender la Constitución o consolidar una usurpación. Preservarán, dentro de sus competencias, responsabilidades y garantías, la continuidad de las instituciones legítimas.
Artículo 919. Usurpación y continuidad estatal
Ningún usurpador derivará de esta Constitución competencia, inmunidad o legitimidad por el solo control material. Esa falta de título no extingue a Venezuela como Estado ni vuelve inexistentes todos los registros, relaciones civiles, actos o derechos surgidos durante la ruptura. Su preservación, revisión, invalidez o reparación corresponderán a las autoridades competentes, mediante examen individual, debido proceso y protección de terceros de buena fe. No se presume extinción general de obligaciones ni convalidación de actos ilícitos.
Artículo 920. Extinción de la investidura
La investidura extraordinaria cesará respecto de cada función cuando su autoridad legítima recupere capacidad efectiva y se extinguirá íntegramente al restablecerse el orden constitucional. Ninguna demora, tarea pendiente, mérito de resistencia o amenaza futura permitirá retener competencias, cargos, inmunidades o privilegios extraordinarios.
CAPÍTULO VII — CONTINUIDAD, JUSTICIA TRANSITORIA E INSTALACIÓN
Artículo 921. Continuidad estatal
La nueva República sucede a Venezuela en territorio, bienes, archivos, obligaciones válidas y responsabilidades. La refundación no extingue al Estado venezolano ni comienza jurídicamente desde cero.
Artículo 922. Derecho transitoriamente recibido
Las normas anteriores compatibles con la nueva Constitución continuarán provisionalmente hasta su derogación, sustitución o depuración. No se restaurará automáticamente un orden constitucional anterior ni se validarán normas incompatibles por mera antigüedad.
La recepción preservará derechos legítimos, garantías y prescripciones válidamente consumadas. El juzgamiento de conductas anteriores identificará las normas aplicables al momento de los hechos y la norma posterior más favorable cuando corresponda. No creará delitos, agravantes o penas retroactivos ni reabrirá por una norma nueva acciones válidamente extinguidas.
La imprescriptibilidad, suspensión, interrupción y revisión de una declaración anterior exigirán fundamento jurídico temporalmente aplicable, prueba y decisión competente. La recepción para resolver un caso no legitima políticamente al régimen anterior.
Artículo 923. Actos y contratos heredados
Los actos, sentencias, contratos, concesiones, deudas y registros heredados serán examinados por categorías y casos, atendiendo competencia, consentimiento, contraprestación, corrupción, lesión nacional, derechos adquiridos lícitos y continuidad de servicios.
La decisión identificará la causa jurídica, los hechos y prueba, las personas y bienes afectados, el remedio, la protección de terceros y los recursos. Las sentencias firmes conservarán sus efectos mientras no sean modificadas por un cauce judicial válido; la revisión penal respetará la legalidad temporal y la prohibición de doble juzgamiento.
Artículo 924. Prohibición de nulidad colectiva
No habrá nulidad total e indiscriminada de la vida jurídica anterior. Tampoco presunción de validez que inmunice fraude, despojo, corrupción, tortura, desaparición o captura extranjera.
La alegación de captura, fraude, persecución o lesión grave del debido proceso deberá probarse respecto del acto o proceso concreto. No bastará la identidad de la autoridad, el período político o un resultado favorable al investigado. Las consecuencias se declararán por autoridad competente conforme a una causa y procedimiento válidos, sin eludir defensa, revisión ni cosa juzgada legítima.
Artículo 925. Justicia transitoria
La justicia transitoria perseguirá verdad probada, responsabilidad individual, reparación, recuperación patrimonial y no repetición. Se organizará en vías separadas de depuración administrativa e idoneidad, responsabilidad patrimonial y restitución, y responsabilidad penal. La función de verdad y memoria no condenará delitos, impondrá inhabilitaciones ni transferirá propiedad.
Cada vía tendrá autoridad, objeto, prueba, procedimiento y recurso propios. La evaluación administrativa no producirá culpabilidad penal. Una absolución no sustituye la evaluación de hechos funcionales distintos, pero ninguna autoridad desconocerá una determinación judicial firme de inexistencia del hecho o de autoría para castigar por otra vía.
Todo enjuiciamiento penal identificará el delito y la pena aplicables al tiempo de la conducta, con favorabilidad. La invocación de normas internacionales o principios preexistentes requerirá fundamento preciso de aplicabilidad, recepción y previsibilidad; no suplirá elementos del delito ni creará una pena. Quedan prohibidas la retroactividad desfavorable, la culpa colectiva, la analogía incriminatoria y la pena capital para hechos anteriores a su ley orgánica o impuesta por órganos extraordinarios de transición.
La imprescriptibilidad responderá a la categoría jurídica del delito y al régimen temporal aplicable, nunca a la afiliación, parentesco o período político. Se preservarán las prescripciones válidamente consumadas, sin convalidar extinciones inexistentes ni decisiones fraudulentas; toda revisión será individual y judicial.
Observará juez independiente, defensa, contradicción, prueba lícita, motivación, revisión y prohibición de tribunales de venganza. No habrá amnistías implícitas, inmunidad por colaboración ni acuerdos secretos; los beneficios legalmente admisibles serán individuales y judicialmente controlados.
Artículo 926. Víctimas y archivos
El Estado preservará archivos, localizará desaparecidos, identificará restos, documentará cadenas de mando, restituirá bienes cuando proceda y protegerá a víctimas, familiares, testigos y custodios de evidencia. Las víctimas tendrán información, participación legal, protección de intimidad y acceso a remedios de restitución, compensación o rehabilitación según corresponda.
Se inventariará y custodiará evidencia de cargo y descargo, con registro de acceso, autenticidad, integridad y cadena de custodia. La reserva o protección de una persona no permitirá prueba secreta decisiva ni negación de defensa. La tecnología no sustituirá la decisión humana competente.
Los informes de verdad distinguirán hechos acreditados, hipótesis y decisiones judiciales. Los señalamientos individualizados admitirán respuesta y no equivaldrán a condena, decomiso o inhabilitación.
Artículo 927. Bienes ilícitos
La recuperación de bienes exigirá causa jurídica válida, identificación del bien o valor, trazabilidad, conexión probada con el ilícito, audiencia y decisión judicial. Se distinguirán restitución civil, reparación patrimonial, decomiso penal y medidas cautelares; ninguna permitirá confiscación general ni culpa patrimonial por parentesco.
La acción civil autónoma no exigirá una condena penal cuando la ley aplicable lo permita y exista fundamento propio. La parte que reclama probará los presupuestos de su acción bajo el estándar legal de esa vía; no trasladará ese estándar a una condena penal ni impondrá por otra denominación una pena nueva. No podrá desconocer hechos decisivos establecidos por sentencia firme.
Los bienes lícitos y los terceros de buena fe serán protegidos conforme al régimen aplicable. El parentesco, el patrimonio elevado o la falta de una explicación voluntaria no sustituyen prueba ni invierten automáticamente la carga. La participación de intermediarios y el control efectivo sobre bienes ilícitos deberán acreditarse.
Las cautelares serán necesarias, proporcionadas, temporales y revisables; no transferirán propiedad definitiva. Se separarán investigación, custodia, decisión y disposición de activos y se excluirán incentivos personales vinculados al valor recuperado.
Artículo 928. Primera instalación
Ratificada la Constitución, se cumplirán en secuencia la publicación, entrada en vigor, selección o elección de autoridades permanentes, juramentación, entrega de archivos, transferencia material de competencias y auditoría de cierre.
Artículo 929. Interinidades conservatorias
Toda interinidad mantendrá servicios y preservará decisiones futuras. No podrá reformar estructuras, crear compromisos duraderos innecesarios, efectuar paquetes de nombramientos, fabricar sucesores ni convertir suplencia en titularidad automática.
Artículo 930. Extinción automática de autoridades transitorias
Las autoridades de primera instalación previstas por esta Constitución perderán competencia, presupuesto extraordinario, mando y accesos al transferir funciones o alcanzar el plazo improrrogable. El cierre de la Asamblea Nacional Constituyente anterior a T0 se regirá por las bases comiciales y el procedimiento jurídicamente aplicable, no por la sola voluntad de Semper Honor. Ningún órgano transitorio podrá prorrogarse por decisión propia.
Artículo 931. Entrega y responsabilidad final
Los órganos extinguidos entregarán archivos, bienes, credenciales, sistemas, llaves, fondos y cuentas. La extinción no elimina responsabilidad penal, civil, patrimonial, administrativa ni histórica.
Artículo 932. Cláusula de cierre
Ninguna disposición transitoria será interpretada como título permanente de poder, privilegio fundacional, jurisdicción paralela, reserva de cargos o excepción a la soberanía nacional y al orden constitucional.
La primera instalación y las tareas pendientes no conservarán poder fundacional residual ni permitirán reabrir un procedimiento de sustitución. Las competencias transitorias se extinguirán conforme a sus reglas, sin prórroga implícita.
NOTA DE ESTADO DOCUMENTAL
Este texto reúne mecánicamente las bases constitucionales adoptadas, excluye notas de trabajo y aplica numeración única. Ha sido adoptado internamente como base de trabajo mediante DC-2026-032. No produce efectos jurídicos externos y permanece sujeto a auditoría profesional y ratificación nacional.
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